REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000799
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Adolescente Imputada: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial LA SUCRE”, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de Sala funcionario Carlos Fernández, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. Alba Y. Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal. Se le cede la palabra al adolescente, expone: “nombramos como defensa a la ABG. SILVIA P. YNOJOSA M. IPSA 133.285. Se le cede la palabra a la defensa: “quien es debidamente juramentada Acepta y jura cumplir con el cargo para el cual ha sido designado”. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el DELITO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al Adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al Adolescente: DATOS OMITIDOS quien manifestó: lo siguiente: “NO voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito en virtud de garantizar los derechos de mi representado con relación a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico una vez hecho el estudio del acta policial esta defensa señala que estamos frente a un posible delito de Porte de Arma de Fuego, no de un robo agravado como señala la representante del Ministerio Publico, delito este que no amerita una pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA por lo que el arma que se le consiguió a mi defendido no es el misma arma del cual fue despojada presuntamente la victima por lo que solicito de conformidad al 582 de la LOPNNA 256 de Código Penal y articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le de el derecho a mi defendido a ser juzgado en libertad por lo que solicito una medida menos gravosa. En este acto consigno marcado con letra “A” Carta de Residencia, marcado con letra “B” Constancia de Estudio, constancia de buena conducta marcado con la letra “C” , carta de postulación para terminar el bachillerato en el INCE marcada con letra “D” y Certificado de notas marcada con letra “E”. Me opongo al procedimiento abreviado por cuanto es necesaria la investigación y hay cosas que dilucidar de la misma y no me opongo a la precalificación del delito como flagrante. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente KELVIN ALEXANDER ALAMO PEREZ. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal Y Sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente KELVIN ALEXANDER ALAMO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, se le impone medida de privación preventiva privativa de libertad prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad.. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. Remítase copia de la presente acta al asunto KP01-D-2010-1359 a cargo de la Juez del Tribunal de Control nº 02. QUINTO: Se Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitar a la jurisdicción ordinaria copia del expediente de los adultos involucrados en el hecho. Líbrese oficio a la jurisdicción ordinaria solicitando copia de las actuaciones relacionadas con los adultos. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
|