REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL 2
Barquisimeto, 22 de Junio de 2012
ASUNTO Nº KP01-D-2012- 000541
Corresponde esta Tribunal pasar a revisar la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, aunado a la solicitud realizada por la Ciudadana MARIA SUAREZ , representante legal del adolescente donde expone:
“a mi hijo lo iban a meter en una casa granja proyecto Jonás en vista de que a mi hijo le habían dado un tiro en la mano no lo recibieron, yo llame al pastor José moreno en la granja Oasis en la ciudad de Carora, y el me dijo que lo trasladen de una vez y aproveche la oportunidad en el día de hoy para solicitarle el traslado. Es todo.”
Este Tribunal observa:
El adolescente fue impuesto en fecha 30 de Abril del año 2012 de la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien en virtud que las medidas cautelares pueden ser revisables en cualquier estado y grado del proceso , considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la Detención Domiciliaria por la medida contenida en el articulo 582 literal B; ES DECIR, MANTENERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÓN , la cual será GRANJA OASIS, ubicada en Carora, la misma deberá informar a este despacho periódicamente sobre el proceso de rehabilitación que recibirá el adolescente, ello en razón que el adolescente presenta problemas de consumo de drogas , en virtud de lo cual este tribunal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida y en consecuencia se acuerda lo expuesto.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es “Bajo el cuidado Y VIGILANCIA DE UNA institución la cual será GRANJA OASIS, ubicada en Carora la misma deberá informar a este despacho periódicamente sobre el proceso de rehabilitación que recibirá el adolescente. Cesa la medida de Detención Domiciliaria, líbrese oficio a la comandancia informando lo acordado. Líbrese oficio al Director de la Granja Oasis.. Notifíquese a las partes, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
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