REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2012-000381

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
SECRETARIO: ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ALGUACIL: DOUGLAS CANELON
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
PRESENTA LA CAUSA P-12-168 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 2 CON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y JUICIO PROXIMO PARA EL 02/07/2012 POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA RIVADA: ABG. NELSON MUJICA IPSA 92.316 QUIEN ES DESIGNADO EN EL DIA DE HOY Y DAVID YEPEZ IPSA 136.033 CON DOMICILIO PROCESAL EN calle 12 con avenida Venezuela nº 26-36 teléfono 0426 5540070.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Junio del 2011 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS..
SEGUNDO: En fecha 21 de Marzo del año 2012 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: En relación a lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de imputación, por no haber tenido en tiempo suficiente para revisar las acta del expediente este Tribunal lo declara SIN LUGAR, ya que la defensa tuvo acceso a las actas y manifestó en su oportunidad que el mismo requería un tiempo prudencial para revisar las misma y en razón de lo cual se llevo acabo el referido acto de imposición de medida y de procedimiento. En este sentido PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: este Tribunal impone como medida la contenida en el articulo 559 de la LOPNNA, que no es debiendo 96 hora el escrito de acusación. De no realizarlo en lapso establecido procederá a revisar la medida de prisión preventiva de libertad e impondrá una menos gravosa. Líbrese boleta de prisión preventiva de libertad a los adolescente. TERCERO: Líbrese oficio a los Tribunales donde los adolescentes presentan causa, de la presente decisión KP01-P-2012-168 C-2 Ordinario. CUARTO: Se acuerda remitir con carácter de urgencia el expediente en su totalidad a la Fiscalia 18 del M.P. OFICIESE. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Psicológicos y Social del adolescente en el equipo Multidisciplinario para el día de mañana 22-03-2012 a las 8:00 a.m. líbrese oficio y boleta de traslado. Es todo
TERCERO: En fecha 25 de Marzo del año 2012 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los referidos adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificado en el encabezamiento de la presente acta. Se procede a tomar juramento de ley al Defensor Privado ABG NELSON MUJICA previa designación del procesado de conformidad con lo previsto en el art 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este acto solicito la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS POR SER UN DELITO CONTEMPLADO EN EL ART 628 DE LA LOPNNA COMO MERECEDOR DE SANCIÓN PRIVATIVA. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescentes para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS.por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICIO DE FRANCISCO FERRERO DO PONTE PREVISTO EN LA LOPNNA Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En consecuencia se le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 5 AÑOS y HACIENDOLE LA REBAJA RESPECTIVA DE UN TERCIO TAL COMO LO PREVE EL ART 376 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ART 537 DE LA LOPNNA. queda la sanción definitiva en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Tocuyito donde cumplirá dicha sanción. Se ordena oficiar al tribunal de JJUICIO 2 con ATENCION AL ASUNTO P-12-168 SOBRE LA ADMISION DE HECHOS Y LA ORDEN DE PRIVACION DEL DIA DE HOY. Líbrese boleta de notificación a la victima. Es todo Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIA