REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 DE JUNIO DE 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2004-000075
FUNDAMENTACIÓN DE DETENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNA.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR decisión en la cual se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA, la detención preventiva del joven DATOS OMITIDOS a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto este Tribunal Observa:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL (Art. 542 LOPNA)
Siendo el día y la hora indicada, constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya (solo para este acto), la Secretaria de Sala Abg. Karen Perfetti y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa publica y el joven identificados en el encabezamiento de la presente acta. Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del DATOS OMITIDOS. Asimismo le impuso al joven del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Joven DATOS OMITIDOS responde: “NO DESEO DECLARAR” . Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la aplicación del contenido del Art. 559 de la LOPNNA, como lo es su detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la declaración de mi defendido solicito una Medida de Detención Domiciliaria. Es todo
MOTIVACION.
Ahora bien luego de haber oído la exposición de las partes este Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y considero conveniente asegurar al adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de celebrarle audiencia preliminar la cual se procede a fijar para el día 05-06-2012 a las 810am, decisión que se dicta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello por considerar que es la medida mas idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que la misma debe cesar una vez logrado el propósito que no es mas que la celebración de la referida audiencia. El adolescente ha permanecido evadido del proceso por largo tiempo. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Se acuerda mantener al adolescente DATOS OMITIDOS, bajo la medida 559 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, como lo es asegurar su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, líbrese oficio a los organismos de seguridad. TERCERO: Se acuerda Fijar Audiencia Preliminar, para el día 05/06/ 2012 a las 10:00 a.m. Quedan las partes presentes notificadas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.
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