REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2006-000184


FUNDAMENTACION DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 05 de Junio de 2012, se celebró audiencia de Verificación de cumplimiento de medida sancionatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b”, “c”, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

Siendo que las REGLAS DE CONDUCTAS impuestas en fecha 03/05/2010, consistieron en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5)Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses, comprometiéndose el joven a consignar la primera constancia en un lapso de 8 días hábiles. Respecto al sitio de cumplimiento a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en fecha 03/05/2010 se designo el Ambulatorio del Obelisco.


Ahora bien, constan en el asunto constancias de trabajo donde se evidencia que el joven se ha mantenido en actividad laboral, cumpliendo de esta manera con la imposición de Reglas de Conducta impuesta en fecha 03/05/2010; en cuanto al Servicio Comunitario se ordena su reinicio en el Parque Bararida.


Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.


DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, , de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA YEPEZ.