REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2008-000659

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 06-06-2012, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de la sanción de SEMI-LIBERTAD.

Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 06-06-2012, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “El sancionado incumplió con las condiciones impuesta por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la, sanción visto el incumplimiento del joven solicito se le revoque la libertad asistida se le imponga la privación de libertad por el lapso de seis meses. Solicito que sea recluido al centro uribana por el tiempo que crea el tribuna y visto el incumplimiento solicito se le revoque la libertad asistida se le imponga la privación de libertad por el lapso de seis meses, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicita se le de un mes de Privación de Libertad en el centro Dr. Pablo Herrera Campins, por que aunque tiene 18 años no presenta otros asuntos penales, debiendo en tener en consideración que permaneció en el pablo herrera desde el 07/05/08 hasta el 25/06/08 acumulando un mes y 17 días y después por incumplimiento de la detención domiciliaría paga desde el 25/08/2009 al 21/09/2009 acumulando en esta segunda oportunidad, 27 días todo ello acumulando para un total 2 mese y 14 días, motivo que sustenta mi petición, y paso a ilustrar el criterio del tribunal: el joven permaneció detenido con medida cautelar con un total de 74 días y es el caso que el debió pagar dos días por semana durante un año, esto es 104 , de semi-libertad pero si le restamos a estos 104 días los 74 cuatro que ya pago y que en justicia deben considerarse solo le faltaría pagar 30 días, tiempo mínimo que se impone cuando no cumple una sanción de no privativa de libertad de acuerdo con Art. 628 parágrafo 2 supuesto 3º para la procedencia de privación de libertad, Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió injustificada con la sanción de Semi-Libertad. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de cuatro (04) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 04/10/2012; por lo que se declara incumplida las sanciones injustificadamente y es por ello que REVOCA la medida antes descrita. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa eficaz para lograr su reinserción, ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida sancionatoria de SEMI-LIBERTAD; y en consecuencia, se acuerda al joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual vence el 04-10-2012 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Director de (URIBANA). Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA YEPEZ.