REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-000136
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito un cambio de sanción de medida por una menos ya constan informe de progresividad favorable plan individual e informe conductual donde se puede observar el progreso que ha tenido el joven desde su ingreso al centro, considerando así que puede ser reinsertado a la sociedad, comprometiéndose a cumplir a cabalidad las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicito salvo lo que se le imponga sea reglas de conducta y libertad asistida por el lapso que le falta por cumplir y que la libertad asistida la cumplan en la O.N.A, Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la LOPPNA; cursa plan individual y de progresividad, a los folios 188 hasta 199 de fecha 09-05-2012, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y veintitrés (23) días, vence la totalidad de su sanción el 23-10-2013.
CUARTO: Es por todo lo expuesto, este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, para decidir observa que consta plan individual y de progresividad, se observa igualmente que ha demostrado una buena conducta; esta juzgadora considera que el adolescente debe retomar la actividad estudiantil. De conformidad con el Art.- 647 literal f de la LOPNNA, acuerda la revisión de la sanción, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que el adolescente en su estadía en el Centro Socio Educativo, ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, el cual vence en fecha 23-10-2013.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , se deja constancia que el adolescente lleva detenido un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y veintitrés (23) días, para cumplir la totalidad de la sanción, el cual vence en 23-10-2013. REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe estar envuelto en otro hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. d.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representantes.- Debe consignar constancia de estudio o trabajo en el lapso de 15 días. e.) No consumir ningún tipo de droga. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante La Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,
ABG. NOHELIA YEPEZ.