REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2007-001405
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En fecha 16 de Abril de 2012 se celebró audiencia de Verificación de Cumplimiento de sanción en la cual se decretó el cese por prescripción de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública manifestó que: “la sanción impuesta a su defendido se encuentra prescrita siendo que la sanción impuesta es de un (01) año, prescribiendo la misma en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que fue impuesta la sanción, por lo que se evidencia que ha transcurrido el tiempo para la prescripción de la sanción en demasía, por lo que en consecuencia solicitó se decrete la prescripción en el presente asunto”.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, solicitó se verifique el lapso para ver si realmente las sanciones están prescritas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado el 22 de Octubre de 2007, al cumplimiento de las medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 03-07-2008, fecha en la cual fue impuesto de la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año; tomando en consideración el término para cumplirlas más la mitad, siendo prescriptible la mismas por el lapso de dieciocho (18) meses. Por lo que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo para que se produzca la prescripción de las mismas.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de la medida por prescripción de la sanción; y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que consten las últimas notificaciones en el asunto se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA YEPEZ