REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001202
ASUNTO: KX01-P-2011-000016

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.


I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

II
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “visto la revisión del computo, y en vista de que todos los informes son positivos, a cumplido con la normativa interna, es un muchacho estudiantes, solicitamos un cambio de sanción. Es todo”.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la libertad, voy a seguir estudiando y quiero trabajar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la sanción. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA., fue sancionado a cumplir 1 año de privación de libertad por el delito de Simulación de Secuestro, consta plan individual de fecha 09/03/2012 donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven así como las metas a cumplir a corto mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) meses y dieciocho ocho (18) días, le falta por cumplir cuatro (04) meses y doce (12) días, vence la totalidad de su sanción el 23/08/2012; en el tiempo que ha permanecido detenido, que consta en el informe de conducta y progresividad elaborado en fecha 08/03/12, participo en curso de pintura indica que no ha participado en huelgas o hechos de violencia, indica que el joven a mantenido una conducta positiva a recibido apoyo de su familia en especial de la madre y del padre, como recomendaciones del equipo multidisciplinario indica retomar el nivel educativo y continuar con apoyo profesional.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico se acuerda de conformidad con el articulo 647 literal E, sustituir la Privación de Libertad por cuanto la misma ya no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo del joven por que considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tomando la consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, los cuales vencen en 23/08/12. Reglas de Conducta consistentes en: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; d.- No debe incurrir en otro hecho punible que de lugar a una acusación; e.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, piso 6 del Edificio Nacional..

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA., por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo del joven se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tomando la consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, los cuales vencen en 23/08/12. Reglas de Conducta consistentes en: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; d.- No debe incurrir en otro hecho punible que de lugar a una acusación; e.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, piso 6 del Edificio Nacional. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA

ABG. ROSELYN FERRER