REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-001068
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa Solicita que la sanción sea sustituida por otra menos gravosa a los fines de que el adolescente se inserte en el área laboral o educativa, el informe conductual y de Progresividad remitido por el centro remitido por el centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins indica una adecuada auto Critica que lo ah hecho reflexionar lo que evidencia un adecuada reinserción a la sociedad. Muestra actitud positiva hacia los Representantes y autoridad institucionales, se observa una excelente capacidad de auto reflexión aceptación de la falta, Presentando sentido de pertenencia familiar fue sancionado a Cumplir Un año y Cuatro meses de los cuales a Cumplido DIEZ MESES y DIEZ (10) DIAS. Restándole por cumplir 7 meses y 20 días, Es todo”.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA.: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito que me den una oportunidad quiero estar con mi familia y trabajar y Estudiar”. Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Por cuanto se evidencia que consta en el informe conductual y de progresividad es por lo, esta representación fiscal no se opone a la sustitución por una sanción no Privativa y sugiero se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas simultáneamente por el lapso que le resta por cumplir. Es todo.”
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA. fue sancionado a cumplir un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad; por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la LOPPNA; cursa plan conductual y de progresividad, a los folios 98 hasta 104 de fecha 16-04-2012; se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de diez (10) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y veinte (20) días, vence la totalidad de su sanción el 26-01-2013.
CUARTO: Es por todo lo expuesto, este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, para decidir observa que consta informe conductual y de progresividad; se observa que ha demostrado una buena conducta; esta juzgadora considera que el adolescente debe retomar la actividad estudiantil. De conformidad con el Art.- 647 literal f de la LOPNNA, acuerda la revisión de la sanción, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que el adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual vence en fecha 26-01-2013.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA., por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , se deja constancia que el adolescente lleva detenido diez (10) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y veinte (20) días, para cumplir la totalidad de la sanción, el cual vence en 26-01-2013. REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, Armas Blancas ni facsímiles. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Incorporarse en un programa de capacitación personal de su elección debiendo consignar a este Tribunal la constancia de inscripción y de realización del curso. 5) mantenerse en un trabajo o Estudiando para lo cual deberá consignar al Tribunal constancia de trabajo cada tres meses 6)) Prohibición de permanecer hasta más de las 9:00 de la noche fuera de su residencia. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional. Cualquier incumplimiento, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,
ABG. ROSELYN FERRER.