REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000279
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO
RONALD ENRIQUE MARCHAN
DEFENSOR
ABG. JHOAN COLMENAREZ
FISCALÍA Nº 25º
ABG. ALEJANDRA BALBAS
VICTIMA
ARIANNA PERNALETE
DELITO
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONALD ENRIQUE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.769.540, natural de Carora Estado Lara, , fecha de nacimiento26-11-1985, edad 26 años, hijo de Asdrúbal Marchan y Marisol Carrasco, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urbanización Domingo Pererea Riera etapa 6, casa R-09.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 30 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del COPP, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, quien se aboca conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio del presente acta. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Ronald Enrique Marchan , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.769.540, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Arianna Pernalete CI 19.300.959. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a
lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias establece:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso DE UN (01) AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 42, 43 DEL COPP. Se le impone las siguientes condiciones, las del artículo 44, numeral 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal 3º.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas, la del ordinal 6º.- Labor comunitaria, la del numeral 8º.- Permanecer en un trabajo estable y adicionalmente asistir a un programa de orientación en INAMUJER, Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas, así mismo se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuesta al acusado de autos en su oportunidad procesal, como son establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Arianna Pernalete CI 19.300.959 o a algún miembro de su familia”.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.540, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: RONALD ENRIQUE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.540, por el por el lapso de de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones, las del artículo 44, numeral 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal 3º.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas, la del ordinal 6º.- Labor comunitaria, la del numeral 8º.- Permanecer en un trabajo estable y adicionalmente asistir a un programa de orientación en INAMUJER, Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas. TERCERO: se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuesta al acusado de auto en su oportunidad procesal, como son establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Arianna Pernalete CI 19.300.959 o a algún miembro de su familia”.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.
JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
EL SECRETARIO