REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002840

Por cuanto el tribunal Observa que hubo un error de trascripción en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2012 y en el la Dispositiva del Auto de Apertura a Juicio emitida en fecha 15 de Junio de 2012, donde se admitió la Acusación a los ciudadanos HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, (Precalificación Fiscal), al ciudadano a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del COPP y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos (Precalificación Fiscal), y en los que respecta a los ciudadanos a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, siendo lo correcto colocar: HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, al ciudadano ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y en los que respecta a los ciudadanos a HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ANTONY YEISON VELIZ PÉREZ OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda rectificar el Error de Trascripción y se ordena la publicación nuevamente del Auto Corregido de seguidas al pie del Presente Auto y así se decide.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos: ANTONY YEISON VELIZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.262.087, Fecha de Nacimiento: 18/08/1890, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Madre: Maria Beatriz Pérez Rivero, Padre: Hugor Antonio Veliz Castillo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agente de Seguridad en una Cooperativa Justicia y Dignidad, Grado de Instrucción: Segundo año, manifiesta saber Leer ni escribir; Domiciliado en el Cuji Sector Andrés Bello carrera 4 entre calle 1 y 2, Barquisimeto, a lado de una Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara, HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.262.795, Fecha de Nacimiento: 15706/1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Madre: Maria Beatriz Pérez Rivero, Padre: Hugor Antonio Veliz Castillo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agente de Seguridad en una Cooperativa Justicia y Dignidad, Grado de Instrucción: Bachiller, manifiesta saber Leer ni escribir; Domiciliado en el Cuji Sector Andrés Bello carrera 4 entre calle 1 y 2, Barquisimeto, a lado de una Iglesia Adventista, Barquisimeto, Estado Lara, ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.381.507, Fecha de Nacimiento: 13/03/1973, Edad 47 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Madre: Carmen Guillermina Castillo de Veliz, Padre: José Francisco Veliz Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la Milicia Quinto Componente, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, manifiesta saber Leer ni escribir; Domiciliado Urbanización Reinaldo Bravo Avenida Principal Terraza A, Casa Nº 11, Duaca, Municipio Crespo, Barquisimeto, Estado Lara y HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.373.921, Fecha de Nacimiento: 16/05/1960, Edad 50 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Madre: Carmen Guillermina Castillo de Veliz, Padre: José Francisco Veliz Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Dueño de la Cooperativa de Seguridad llamada Justicia y Dignidad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, manifiesta saber Leer ni escribir; Domiciliado en el Cuji Sector Andrés Bello carrera 4 entre calle 1 y 2, Barquisimeto, a lado de una Iglesia Adventista, y en fecha 30 de Marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por la presunta comisión de los delitos: a HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, (Precalificación Fiscal), al ciudadano ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del COPP y OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos (Precalificación Fiscal), y en los que respecta a los ciudadanos HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos (Precalificación Fiscal).
El día 14 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y al mismo tiempo realizo algunas correcciones en cuanto a la precalificación del delito siendo lo correcto: En relación a los imputados HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, (Precalificación Fiscal), al ciudadano a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del COPP y OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos (Precalificación Fiscal), y en los que respecta a los ciudadanos a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO OCULATAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos (Precalificación Fiscal), asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los antes mencionados. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, al ciudadano ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y en los que respecta a los ciudadanos a HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ANTONY YEISON VELIZ PÉREZ OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

Testimoniales:
Declaración de los Funcionarios actuantes: SM/1RA. CONTRERAS BREINER ALBERTO, SM/1RA. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/2DA. BRAVO JUAN JOSÉ Y SM/2DA NOGUERA OROPEZA JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Carora.-
Declaración del Funcionario Experto Profesional SM/3RA. JOSÉ LUIS PERDOMO VILLEGAS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Carora, quien practicó el reconocimiento Legal del vehículo.-
Declaración del funcionario Experto Sargento Segundo LISMARDO TORREALBA GUEDEZ, adscrito al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Funcionamiento a un Arma de Fuego
2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0223, de fecha 09-08-2011, suscrita por el funcionario Experto LISMARDO TORREALBA GUEDEZ.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados HUGOR ANTONIO VELIZ CASTILLO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, y 470 del Código Penal, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, al ciudadano ROGER ALFREDO VELIZ CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y en los que respecta a los ciudadanos a HUGO ARGENIS VELIZ PEREZ, Y ANTONY YEISON VELIZ PÉREZ OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO