REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008037
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra de la ciudadana: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-62, Maria
El día 18 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor.-, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor.-. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. De igual manera ratifico escrito de defensa de fecha 08-06-12 donde opongo las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4to literal I en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente debido a que el ministerio publico transcribió el acta de investigación sin haber realizado una investigación a profundidad y sin fundamento serio presento como acto conclusivo la acusación en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375 persona esta distinta a la de orden de allanamiento por cuanto iba dirigida al ciudadano Javier y como consecuencia solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en ocasión a la excepción opuesta, en el caso de negado de ser admitida la presente acusación fiscal promuevo como medios de prueba los testimoniales y documentales señalados en el escrito de contestación y por ultimo conforme a lo ya mencionado solicito la revocación de medida de coerción impuesta y le sea otorgada la que bien el tribunal tenga a considerar . Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: Vista la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28, numeral 4to literal i, si bien en el transcurso del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, no fueron aprehendidos otras personas señaladas en el acta policial esto no impide que el ministerio publico continúe con la investigación a los fines de lograr la identificación plena de estos sujetos y así solicitar la captura de los mismos ya que en el procedimiento antes señalado en cual esta soportado por una autorización soportada por el tribunal de Control Nº10 a los fines de practicar un registro de morada en el barrio Carorita callejón Camacaro entre avenida Torrelles y callejón Jacobo curiel, donde se señala las características de la viviendo donde se iba a practicar el allanamiento y se indica que en la misma reside un ciudadano de nombre Javier José Alias el Biruta, el cual fue practicado dando cumplimiento a la orden emanada por el tribunal en presencia de los testigos y donde ciertamente fue localizada la droga conocida como marihuana e igualmente cocaína y por lo cual resulto la detención de la ciudadana Flor de la Chiquinquirá Ramos , como quiera que se acordó por el tribunal la aprehensión de flagrancia y se dicto Medida de Privación de libertad a la ciudadana en lo que respecta a esta por imperio del COPP solo resta al ministerio publico presentar en el lapso de los 30 días o de la prorroga el correspondiente acto conclusivo no pudiendo realizar mas actos de investigación sino para los sujetos que no fueron aprehendidos en la realización del allanamiento razón por la cual consideramos que el ejercicio positivo de la acción penal se cumplió con los requisitos establecidos para el procedimiento de flagrancia. Las pruebas fueron las ratificadas.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Considera el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico hace una narración de los hechos en virtud de las actas policiales del procedimiento, considera que la Fiscalía si realizo esa relación clara de los hechos punibles y cumple también con el numeral 3ro del articulo 326 COPP fundamentos de la imputación, así como las declaraciones rendidas por los testigos y así mismo en cuanto al numeral 5to en cuanto al ofrecimiento de las pruebas, testimoniales, y documentales la fiscalía las ofrece por su necesidad y pertinencia y si las menciona, por lo que el Tribunal Administrando Justicia declara sin Lugar la excepción presentada por la Defensa, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375.
Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico en las demás pruebas documentales se admiten así como las pruebas testimoniales y de expertos, no se admiten las dos primeras pruebas documentales en cuanto a las actas policiales. En cuanto a las Pruebas presentadas por la defensa se admiten las pruebas testimoniales y documentales.-
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375 “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA ACUSADA
En cuanto a la medida cautelar vista la cantidad de droga incautada 49 Gramos con 300 Miligramos de marihuana y la cantidad de 6 Gramos con 800 Miligramos de cocaína, cantidad esta considerada a los efectos de otorgar otra medida cautelar y de acuerdo con las políticas emitidas por el TSJ en reunión con la presidenta de la Sala de Casación Penal, aunado al hecho de que la ciudadana no tiene otra causa va a considerar la Revisión de Medida, le va a otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MENOS GRAVOSA, contemplada en el articulo 256 numeral 1º del COPP consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Carorita, Avenida Torrellas, callejón Camacaro, casa nº 20-10, cerca del cementerio, Carora, Estado Lara.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Se ordena la remisión de copia certificada del asunto a la Fiscalía Nº 11 a los fines de que continué con la investigación y se determine la participación de otras personas en el hecho.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Testimoniales:
Declaración de los Funcionarios Expertos: ANA TORRES, MIGUEL HIDALGO Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Declaración de los Funcionarios GODOFREDO GIL, JOSÉ LOPEZ, FRANCISCO SUAREZ Y GUIMER GONZALEZ, adscritos a la Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara.-
Declaración de los ciudadanos NAVAS MORALES CHARLY EDUARDO C.I. V-21.275.354, DEIBYS JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, C.I. V-21.276.836, CASTELLANO FIGUEROA DANIEL ANTONIO, C.I. V-20.250.658 Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ RIVERO, C.I. V-10.764.547, testigos del Procedimiento.-
2.- Pruebas Documentales:
ACTA DE REGISTRO DEL ALLANAMIENTO practicado en fecha 22 de Diciembre de 2011.-
ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 21/12(2011 signada bajo el Nº KP01-P-2011-007943, emanada por el Juez de Control 10.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/12/11, por el Experto Muguel Hidalgo (Prueba de Orientación).-
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-6365-11 de fecha 27/11/11.-
EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº 9700-127-ATF-6367-11 de fecha 27/12/11.-
EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-636811 de fecha 27/12/11.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1383-12-11 de fecha 26/12/11.-
EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES E IMPRONTA.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- Testimoniales:
Declaración de la ciudadana IRIS YANETH CAMERO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.056.340.-
Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.920.568.-
Declaración de la ciudadana LIGIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.632.409.-
Declaración del ciudadano TITO ANTONIO DURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.323.811.-
Declaración de la ciudadana AURA MARINA CASTELLANO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.921.816.
Declaración de la ciudadana JANETH MARIBEL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.768.033.-
2.- Pruebas Documentales:
LEVANTAMIENTO CATASTRAL expedida por el Concejo Municipal Carora, Estado Lara Nº 1072010.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA articulo 28 numeral 4to literal I en lo referente a la Acción Promovida Ilegalmente. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico en las demás pruebas documentales se admiten así como las pruebas testimoniales y de expertos, no se admiten las dos primeras pruebas documentales en cuanto a las actas policiales. En cuanto a las PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. CUARTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se las cambia por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MENOS GRAVOSA, como es la contemplada en el articulo 256 numeral 1ro del Código Adjetivo Penal, como es DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Carorita, Avenida Torrellas, callejón Camacaro, casa nº 20-10, cerca del cementerio, Carora, Estado Lara. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del asunto a la Fiscalía Nº 11 a los fines de que continué con la investigación y se determine la participación de otras personas en el hecho. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO