REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000955
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud formulada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.652, con domicilio procesal la ciudad de Carora, Estado Lara, Municipio Torres, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad nº V-14.698.714; con residencia en el Municipio San Francisco, Urbanización El Soler, lote 15, manzana 6 casa 132, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, en fecha 16-03-2012, anotado bajo en Nº 52, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones, el cual consta en el presente asunto en copia certificada, que riela en folio 78; en relación a la Entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1980, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS LAX-392, SERIAL DE CARROCERÍA 1L694AV109899, SERIAL DE MOTOR K1114CPH, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
:
LOS HECHOS
En fecha de fecha 19-01-2012, se inicia la presente investigación suscrita por Roberto García y Wilmer Jiménez funcionarios adscritos a Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en Acta de Investigación Penal nº 0096-2012 de fecha 19-01-2012, documento que riela en folio diez (18) del presente asunto; mediante la cual se puede inferir que el funcionario identificado, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Acarigua, carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, del Estado Lara, por, “constatar que el serial de carrocería de dicho vehículo es falso”, dicho era conducido por el ciudadano Abrahan José Rondón Ramos, inscrita en el titular de la cédula de identidad nº V-18.987.701. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega y lo colocó a disposición del Tribunal a los fines que fuera puesto a la disposición del Fisco Nacional. En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo Nº CR-4-D-47-3ERA-CIA-DIP-058, de fecha 19-01-2012, practicada al un vehículo in comento, suscrita por el experto Wilmer Jiménez, adscrito al Wilmer Jiménez, que riela al folio 23 y siguientes, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:
1. La Placa del serial de carrocería es FALSO, por cuanto difiere de la original elaboradas por la planta ensambladora TOYOTA MOTORS THAILAND CO, en cuanto a su sistema de impresión, el material lámina y sistema de fijación.
2. El serial de carrocería troquelado en el chasis es FALSO, por cuanto difiere de la original elaboradas por la planta ensambladora TOYOTA MOTORS THAILAND CO, en cuanto a su sistema de impresión, el material lámina y sistema de fijación..
3. El serial de motor se determina DESVASTADO.
4. Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial arrojando que NO registra por el sistema.
II.- Informe de Reconocimiento de Peritaje Mecánico y Diseño de fecha 07-02-2012, mediante oficio nº: 0003-12, suscrito por el ciudadano Liscary Escalona, Comisario Jefe CMDTE del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo ya identificado, informe suscrito por el Experto DTGDO (TT) Darwin Suárez, en su condición de revisor de vehículos adscrito al Centro de Revisiones Carora, la cual riela en los folios del presente asunto 32 al 34, mediante la cual se deja constancia de.
1. La chapa del serial de carrocería, ubicada en guardabarro, parte interna, lado izquierdo se encuentra FALSA.
2. La chapa del serial de carrocería, ubicado en el chasis, se encuentra FALSO ya que es un tramo de diecisiete centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, de chasis soldado y anexado al chasis original, luego de haber cortado la parte original
3. El Serial de Motor se encuentra DESBASTADO, por algún objeto punzante, no permitiendo su identificación.
4. Presenta dos placas ORIGINALES
5. El vehículo fue verificado por el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y no se encuentra registrado ante el INTT.
III.- Certificado de Registro de Vehículo, Nº 31245741, MROYU59GX98079566-1-1 de fecha 26-10-2010, a nombre de Henry José Valero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-05.965.336 el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, con y que riela en autos en folio 26.
III.- Experticia de Documento, a los fines de determinar su Autenticidad o Falsedad de fecha 19-01-2012, remitido al este despacho fiscal, practicada al Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº 096065, MROYU59GX98079566-1-1 de fecha 26-10-2010, a nombre de Henry José Valero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-05.965.336, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, que riela al folio 27 y 28, del presente asunto; mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al llenado, a las claves secretas, al papel y al documento el mismo es DUBITADO.
VI.- Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, a este Juzgado mediante oficio nº: 196-0197, de fecha 26-04-2012, anotado en fecha 21-10-11 bajo el nº 47, tomo 1377 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que riela al folio 59 y siguientes del presente asunto, en el cual se deja constancia que el ciudadano Henry José Valero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.336, vende un vehículo con características similares al vehiculo objeto de la presente solicitud, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad nº V-14.698.714.
X.-Oficio nº 13-00-2012-6851, de fecha 06-06-2012 suscrito por el ciudadano Engelberth Díaz Ruíz, Gerente de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que el Número de Trámite 31245741 y el serial de carrocería MROYU59GX98079566-1-1, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en el sistema computarizado de dicho instituto, tal como se evidencia en folio 68 que ocupa el presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 19-01-2012 fue retenido el vehículo ya identificado; la cual fue retenida porque presentaba alteración en los seriales.
Ahora bien, de las Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo, ya identificadas; objeto de la presente solicitud se determinó que La Placa del serial de carrocería es FALSO, por cuanto difiere de la original elaboradas por la planta ensambladora TOYOTA MOTORS THAILAND CO, en cuanto a su sistema de impresión, el material lámina y sistema de fijación, el serial de carrocería troquelado en el chasis es FALSO, por cuanto difiere de la original elaboradas por la planta ensambladora TOYOTA MOTORS THAILAND CO, en cuanto a su sistema de impresión, el material lámina y sistema de fijación, el serial de motor se determina DESVASTADO, el vehículo fue verificado por el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y no se encuentra registrado ante el INTT; lo que impide a esta juzgadora inferir y en consecuencia establecer lo verdaderos datos físicos del vehículo objeto de la presente solicitud.
Igualmente del Certificado de Registro de Vehículo mencionado; al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuyo resultado fue es DUBITADO lo que impide a esta juzgadora inferir y en consecuencia establecer lo verdaderos datos físicos del vehículo objeto de la presente solicitud y uno de los propietarios de dicho vehículo, a los fines de determinar la tradición legal de la propiedad de dicho vehículo.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, los cuales se consideran suficientes, esta Juzgadora concluye que el vehículo desde el punto de vista físico presenta vicios de falsedad y de documentación lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad del mismo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”
Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, CLASE CAMIONETA, AÑO 2009, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS AA542IR, SERIAL DE CARROCERÍA MROYU59GX98079566 (FALSO), SERIAL DE CHASIS MROYU59GX98079566 (FALSO) Y SERIAL DE MOTOR 1GR0919965 (DESBASTADO) formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad nº V-14.698.714 -
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 15 de Junio de 2012.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
LA SECRETARIA
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-955