REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001097
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la 1- Mirella del Carmen Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.660, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-10-58, edad 53 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: no estudie, de profesión u oficio: cocinera, domiciliada en la simón Rodríguez, calle futura, casa S/N, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 04262094191 (de su propiedad) y 2- Marleis Carolina Velásquez Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.083, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-10-87, edad 24 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en Las Azueles, por la entrada de tormosca, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 04269549478 (de su propiedad); por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Lisbet Marilic Lameda Lameda.
En fecha 04 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de las Imputadas Mirella del Carmen Veliz, y Marleis Carolina Velásquez Veliz, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado Mirella del Carmen Veliz, y Marleis Carolina Velásquez Veliz, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. La víctima manifestó: “quiero que se me solucionen el problema, esto lleva como 5 años, tienen una niña que es menor de edad, y se mete conmigo y con mi hija, su hijo acabo con mi casa, en diciembre me acabaron la casa a botellazo, que cumplan que no se metan conmigo. Es todo”. Las imputadas: Marleis Velasquez; estoy de acuerdo que firmemos para que no nos metamos una con la otra, ella también se mete conmigo, ella que ni me mire. Es todo; Mirella Veliz: Es verdad lo que dice mi hija, ella se mete con nosotros, no la aguantamos nos insultas, es una familia entre familias”. Es Todo. La Defensa Técnica expone: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta Policial, Actas de Entrevista, todas de fecha 03-01-2012, suscrita por el ciudadano Juan Durán, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y de los ciudadanos Fátima Vizcaya, Naileth Velásquez y Maireth Morillo, y Reconocimientos Médico legal, de fecha 03-01-112, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional especialista adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que las imputados de autos presuntamente agredieron a Lisbet Marilic Lameda Lameda, ocasionándole múltiples equimosis pequeñas en ambos miembros inferiores; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de Mirella del Carmen Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.660, y Marleis Carolina Velásquez Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.083, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Lisbet Marilic Lameda Lameda.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de las acusadas Mirella del Carmen Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.660, y Marleis Carolina Velásquez Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.083; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal, Simón Rodríguez
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 04 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1097