REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1034
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225, en Control nº 12 (resolución sobreseimiento) y 2.- DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726,. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados. RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por la comisión del delito de, Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225; estábamos bebiendo en la Toñona y venia la patrulla y nos agarro preso, es Todo; y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, yo trabajo, y no tengo necesidad de robar, una cautelar. Es todo”. La Defensa: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo se determino que en rueda de individuos la victima Meris Crespo de Chacon, quien manifestó que no reconocía a ninguno de los dos ciudadano, es decir que en estas circunstancia no existen elementos de convicción, solicito una medida menos gravoso para mis representados, y ratifico el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía en contra de RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta Policial, Actas de Entrevista; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 07-04-2012, suscritas por Israel Eduardo Vivas, Andrés Rojas, Ender García y Rickey Mosquera, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y por las Víctimas de autos las ciudadana Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte, y Experticias de Reconocimiento Legal, de fecha 04-04-2012, suscrita por el experto Walter Escalona, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 07-04-2012, en horas de la noche estando tales funcionarios en labores de patrullaje en esta ciudad, y estando específicamente por la avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Urbanización La Toñona, frente al Terminal de pasajeros Metrobus Lara, un conductor de una camioneta les informa que dentro de una vivienda adyacente al sitio se estaba suscitando un robo, presentándose tales funcionarios a la residencia indicada, casa nº 09-16 de dicha urbanización, donde entrevistaron a las presuntas víctimas quienes informaron que sujetos desconocidos, portando armas de fuego, las habían despojado de sus teléfonos celulares y de una bicicleta, iniciándose la persecución en busca de los hoy imputados de autos, encontrándolos dichos funcionarios quienes visualizaron a unos ciudadanos que tenían una bicicleta con las características aportadas por las presuntas víctimas y entre sus vestimentas los teléfonos móviles denunciados. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Eduardo Vivas, Andrés Rojas, Ender García y Rickey Mosquera, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento
2. Testimonio de funcionarios expertos Walter Escalona, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de las víctimas Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
DOCUMENTALES
1. Experticias de Reconocimiento Legal, de fecha 04-04-2012, suscrita por el experto Walter Escalona, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto refiere a los objetos colectados en el presente procedimiento
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
d. Proponer acuerdos reparatorios;
e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que indica el artículo 328 de dicho texto adjetivo; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, para los acusados de autos RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, impuesta en su debida oportunidad.-
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida contra RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 05-06-2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 06 de Junio de 20122. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1034