REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001470
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Abg. MISLAY MARTINEZ, contra el ciudadano:
ALFREDO VELASQUEZ MATEUS; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 04.013.207, Fecha de Nacimiento: 29-12-1949, Edad 61 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo de Víctor Velásquez y Rosalia Mateus (, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Jubilado de Corpoelec; Grado de Instrucción: Técnico Industrial; Residenciado en Urbanización Libertad, Sector la J, calle El Carmen con San Benito, Casa Nº 01, entrando por el CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0265-631-28-03 y 0412-65-85-605. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Venezolano.
En virtud de que en fecha 06 de abril de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 24 del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 05-04-2011, en la carretera LARA ZULIA, a la altura del sector TAGUAYURE, Municipio Torres del Estado Lara, se sucedió un accidente vial (arrollamiento) donde resulto un niño ( identidad omitida, articulo 545 LOPNNA) fallecido, y como conductor, presunto responsable del hecho, el ciudadano ALFREDO VELASQUEZ MATEUS, razón por la cual al mismo se le realizo la audiencia de calificación de flagrancia el día 07-04-2011, y se le confirió la medida cautelar de presentación periódica cada 30 dias ante circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme al articulo 256.3 del COPP, siendo que en fecha 28-03-2012, la fiscalia 24 del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 30 de mayo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ALFREDO VELASQUEZ MATEUS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: ALFREDO VELASQUEZ MATEUS: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Asimismo solicito copias de esta audiencia. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado ALFREDO VELASQUEZ MATEUS de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida la medida de coerción personal acordada en su oportunidad pero sus presentaciones cada 30 días serán ante la taquilla de presentaciones de la URDD del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA