REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001299.
ASUNTO : KP11-P-2012-001299.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADO: PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ y JESUS RAFAEL DURAN QUERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensa Pública: Abg. Johan Colmenares.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 27º del Ministerio Público Abg. Briner Ali Daboin Andrade.
DELITO: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 08 de junio de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, la Detencion conforme a orden de aprehensión debidamente acordada, en atención al articulo 44.1 de la Carta Magna , y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal para el ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO con respecto al ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA, la detencion conforme a orden de captura librada por tribunal de control competente, de acuerdo a las pautas del 44.1 del texto fundamental, asimismo acordó la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YESBRAIN ANTONIO MUJICA, en los siguientes términos:

En fecha 08 de junio de 2012, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, natural de Barquisimeto – Estado Lara, edad 35 años, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: Mecanico, Hijo de Neria Mújica y José Garabino, domiciliado en la Quinta estoy de Régimen abierto, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: No tengo, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Indica que ello consta, primeramente, en el Acta de Investigación penal numerada 1156, de fecha 30-05-2012, realizada por efectivos adscritos a GUARDIA NACIONAL en el Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, se encontraban en el Punto de Control fijo La Pastora, realizando funciones propias de seguridad, cuando siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la mañana (2:40 am), observaron un vehiculo tipo grúa, en el cual se encontraban 3 personas (PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ), perteneciente al servicio de gruas San Pedro, que remolcaba un vehiculo tipo autobús en mal estado, por lo que se requirió se aparcara a un lado para ser objeto de una revision ambos vehiculos, manifestando los ocupantes del vehiculo tipo grua que el autobús en mal estado seria llevado a la calle 45 entre careras 28 y 29, casa numero 45, Barquisimeto, Lara, a dos ciudadanos de nombre Antonio, apodado El Catire, y otro sujeto de nombre Jesús, apodado El Tesoro, siendo que los ciudadanos que ocupaban la grua, presuntamente adoptan actitud nerviosa, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional, solicitan colaboración de testigos, y al realizar la revision de los vehiculos, presuntamente en el Bus en mal estado encontraron envoltorios tipo panela, , que al ser contabilizados dieron la cantidad de 297 envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, de los cuales emanaba un fuerte olor y penetrante, presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, la cual, practicada la prueba de orientación, resulto ser efectivamente MARIHUANA, con un peso neto de 251,81 Kiliogrmos, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que, en razon de las actuaciones preliminares de investigación practicadas por el ente correspondiente, es por lo que el Ministerio Publico, titular de la accion penal, requiere al tribunal de control competente, bajo la extrema necesidad y urgencia, se expida en primer orden, ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.616, por ser este tambien, presuntamente responsable del hecho lesivo anteriormente expresado, lo cual asi fue acordado por el tribunal competente, en fecha 30 de mayo de 2012, y luego de practicar las investigaciones pertinentes, a través de los medios legales permitidos, requirió la tolda fiscal ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, la cual asi tambien fue acordada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2012, siendo detenido este ultimo ciudadano de manera efectiva, el dia 08 de junio 2012, en razon de la orden constitucional proferida por la administración de justicia.

Como ya se indico, en fecha 08 de junio de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, el imputado, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaco su deseo de rendir declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, por lo que se procedió a escuchar la declaración del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, mismo que depuso asi: “Mi verdadero nombre es Yelbrain, por el otro nombre fui sentenciado por un mes, estoy bajo el régimen abierto, no he faltado, ayer fui que Salí a buscar una constancia en Trujillo, ya fui sentenciado por ese delito, y por el delito de droga tengo casa por cárcel, por control 2, tengo libertad condicional, de labor comunitaria, no tengo carro, ni donde vivir, vivo en la Quinta, para yo comprar esa cantidad de droga tuviese mucho dinero, el bus estaba en el taller, para venderlo, me pagaron 5 millones para comprar un carro, mi mama esta en uribana, no estoy solicitado desde el 2009, en ese año estaba en uribana, no consumo nada hace 10 años, en uribana solo trabajaba”. Seguidamente fue sometido a una serie de preguntas a las cuales contesto de la siguiente manera: A preguntas de la fiscalia; Se identifico en el tribunal con el nombre de Juan Carlos? No, eso fue cuando me quería matar, cuando yo robaba carros, que compre esa cedula falsa, donde compro la cedula? En Valera, la compre en Idílica en el 2003, donde vive? En la Quinta que en la carrera 13 con 44, desde 22 de Diciembre vivo hay, que hay en esa quinta? Muchos presos; no tengo casa; en la 28 y 29; mi tio se la robo, horita estan montando un auto lavado, donde se encontraba usted entre el 28,29 y 30 de Mayo? En la Quinta, tiene numero de telefono? No, el celular no me lo se conoce a Isamar Riera? Es mi prima, Maite la conozco ella llevaba los paquetes a uribana, mande a comprar un celular con Maite, le di 100 bs, el teléfono lo compre en uribana y el chip fue el que compraron, 0426-1084101 quedo dentro del penal, estuvo por san Cristóbal el 28, 29 y 30 de Mayo por San Cristóbal? No. Conoce a Jesús Duran? vive a lado de mi casa, en la 1 de octubre esta el otro autobús, 29 con 45, mi mama le pidio plata a mi tio para arreglarlo, ese es del dueño de la línea, ese taller es de la 1 de octubre, ese teléfono se lo deje a un chamo en uribana, Salí el 22 de diciembre a las 2 de la tarde de uribana, conoce a Octavio Mújica? Lo conocí en la chivera, conocí a Darquin y Juan pablo que llegaron preguntando comprando carros, andaban en una cheroki negra, asentó de gochos, ellos fueron dos veces, me preguntaron si vendían el carro, compramos en 10 millones, el bus ese, lo llevaron al taller de duran, el carro duro como 10 días hay parado, quien ubico al señor de la grua? A un señor que estaba hay, no conoce al señor de gruas gimenez? No lo he oído nombrar, conoce a Marwuer vergara? No se por que conozco mucha gente en el Terminal, conoce a la esposa de Duran? Si una señora gorda, la conozco de la casa esa, el bus que están arreglando en el taller 1 de octubre usted lo ha visto? si es gris, conoce a la hermana de Jesús duran? Si, la llamo el 30 de Mayo? No. A preguntas de la defensa? Donde te encontrabas el 30 de may? En la calle, andaba solo, dices que no tienes ningún conocimiento de las compras que hicieron en la fría? No, si no puedo salir del estado, en la quinta llevan un control de registro? si uno firma todos los días en la mañana y en la tarde, no posees ninguna cuenta? No nada, tienes bienes patrimoniales? No ninguno, mi mama vendió la casa y mi tío le robo la casa, Es todo”.
Culminada la intervención del imputado, interrogado como fue el mismo, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica, quien expone: “Si bien es cierto las investigaciones hechas por la fiscalia, mi representado no ha negado la vinculación con los delitos que el mismo ha sido sentenciado, pero con respecto a las compras hechas en la fría, no es responsable, a el no se le incauto el teléfono celular de dichas llamadas, manifiesta que vive en la quinta, que hay controles, información que puede ser verificada, el mismo ha sido conteste a todas las pregustas hechas por la fiscalia, y la recaudación de sus antecedentes, mas sin embargo el mismo no posee, cuentas bancarias ni bienes, por lo que considero que no hay elementos de convicciones, solicito Medidas Cautelar, de conformidad con el articulo 256 del COPP y asi mismo solicito procedimiento ordinario. Es todo”.

Observa este Tribunal y no hay dudas para quien sentencia que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que no hay lugar a dudas de que la detencion del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA, debe considerarse conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, en lo que respecta a que la misma procede conforme a ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, pues ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación de3l ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA y que supuestamente fue perpetrado en fecha 30 de mayo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicados específicamente en el punto de control fijo La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la mañana (2:40 am), observaron el vehiculo tipo grúa, en el cual se encontraban 3 personas (PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ), perteneciente al servicio de gruas San Pedro, que remolcaba un vehiculo tipo autobús en mal estado, solicitándoseles se aparcara a un lado para ser objeto de una revision ambos vehiculos, manifestando los ocupantes del vehiculo tipo grúa, que el autobús en mal estado seria llevado a la calle 45 entre careras 28 y 29, casa numero 45, Barquisimeto, Lara, a dos ciudadanos de nombre Antonio, apodado El Catire, y otro sujeto de nombre Jesús, apodado El Tesoro, siendo que los ciudadanos que ocupaban la grua, presuntamente adoptan actitud nerviosa, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional, solicitan colaboración de testigos, y al realizar la revision de los vehiculos, presuntamente en el Bus en mal estado encontraron envoltorios tipo panela, , que al ser contabilizados dieron la cantidad de 297 envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, de los cuales emanaba un fuerte olor y penetrante, presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, la cual, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que, en razon de las actuaciones preliminares de investigación practicadas por el ente correspondiente, es por lo que el Ministerio Publico, titular de la acción penal, requiere al tribunal de control competente, bajo la extrema necesidad y urgencia, se expida ORDEN DE APREHENSION, primeramente contra el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.616, por ser este también, presuntamente responsable del hecho lesivo anteriormente expresado, siendo este ciudadano aprehendido por funcionarios del mismo cuerpo castrense, en la ciudad de Barquisimeto, en la misma fecha 30-05-2012, en horario posterior al que fue librada la orden de aprehensión por parte del tribunal competente, siendo que la representación fiscal continuo con la investigacion necesaria y es asi como recaba elementos pertinentes con el caso de marras, y requiere al Tribunal de Control, se expida ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, por ser este ultimo, presuntamente, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, ya mencionado antes, siendo estos elementos de fundamentacion extraídos de acta policial o de investigación de fecha 30 de mayo la cual indica que el numero telefonico 0426-1084151 aparece a nombre de la ciudadana ISAMAR ROSMELLY RIERA RIERA, y que ella junto con su mama estan relacionadas con el ciudadano ANTONIO MUJICA, con las actas de entrevista de los ciudadanos ISAMAR ROSMELLY RIERA, YSAURA DEL CARMEN RIERA, DIXON ANDRES PEÑA AGUILAR, YEFERSON EDILIO CABRERA, JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA, con el acta de allanamiento realizada en el inmueble donde reside el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, con el acta policial de fecha 30 de mayo de 2012, relacionada con la detencion del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, donde se deja constancia de la incautación de telefono celular; obviamente para quien emite el fallo interlocutorio, al ser adminiculado lo anterior con el acta de peritacion o prueba de orientación realizada a la presunta droga, la cual arrojo como resultado, practicada como fue el ensayo de orientación organoleptico DUQUENOIS-LEVIENE, para MARIHUANA, dio como resultado 251,81 KILOGRAMOS DE MARIHUANA, hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, como ya se indico, no solo de acta policial que corre al folio numerada 1156-2012, sino con las actas de entrevista rendida por los testigos instrumentales, habilitados para tal fin por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, que corren insertas a los folios 9,10,11 y 12, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, con el acta policial de fecha 30 de mayo de 2012, relacionada con la detencion del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, donde se deja constancia de la incautación de telefono celular, con el registro de cadena de custodia relacionada con la anterior acta, con el acta de allanamiento realizada en el inmueble donde reside el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, donde fue incautado un celular, con el registro de cadena de custodia relacionado con el acta de allanamiento anterior, con las actas de entrevistas relacionadas con el allanamiento previamente mencionado, con el acta policial o de investigación de fecha 30 de mayo la cual indica que el numero telefonico 0426-1084151 aparece a nombre de la ciudadana ISAMAR ROSMELLY RIERA RIERA, y que ella junto con su mama estan relacionadas con el ciudadano ANTONIO MUJICA, con las actas de entrevista de los ciudadanos ISAMAR ROSMELLY RIERA, YSAURA DEL CARMEN RIERA, DIXON ANDRES PEÑA AGUILAR, YEFERSON EDILIO CABRERA, JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA; con el acta de peritacion o prueba de orientación realizada a la presunta droga, la cual arrojo como resultado, practicada como fue el ensayo de orientación organoleptico DUQUENOIS-LEVIENE, para MARIHUANA, dio como resultado 251,81 KILOGRAMOS DE MARIHUANA, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA, se encuentran, presuntamente entrelazado en la supuesta comision del delito antes vertido, dado que aplicando la logica del derecho, se presume que las personas que tripulaban la grua con el autobús en mal estado remolcado, y donde se encontro supuestamente el alijo de drogas, conocian de tal situación, dado que, según acta de investigación, se mostraron nerviosos al ser detenidos para revision por efectivos militares, y se presume, que la persona que recibiria el vehiculo con el cargamento es el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO y otro sujeto apodado el catire, que resulta presuntamente ser el ciudadano ANTONIO MUJICA, que es el ciudadano identificado en sala como YESBRAIN ANTONIO MUJICA, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 151 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y asi se decide.
Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, el cual sin duda amerita continuar profunda investigación, producto de que se presume existan otros eslabones en la cadena del flagelo representado por el trafico de estupefacientes, que se hace menester DECLARAR CON LUGAR LO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, que se ratifican las medidas de aseguramiento sobre todos los bienes muebles e inmuebles del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA y del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, asi como tambien se ratifican las medidas de bloqueo o inmovilizaron preventiva de cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos YESBRAIN ANTONIO MUJICA y JESUS RAFAEL DURAN QUERO , y asi se decide.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.209, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se ratifican las medidas de aseguramiento sobre todos los bienes muebles e inmuebles del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA y del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, asi como tambien se ratifican las medidas de bloqueo o inmovilizaron preventiva de cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos YESBRAIN ANTONIO MUJICA y JESUS RAFAEL DURAN QUERO. Se ordenó la reclusión del imputado YESBRAIN ANTONIO MUJICA en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA