REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000822
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. MARIBEL APONTE, contra el ciudadano:
ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.926, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-88, edad 23 años, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado Barquisimeto calle 17 entre 22 y 23, punto de referencia frente antiguo UNIPREX, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-2529538.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en fecha 01 DE JUNIO de 2012, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 25 del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 09-02-2012, comparece ante la sede fiscal la ciudadana LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.015, e indica que de manera reiterada ha sido objeto de insultos agresiones verbales por parte del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, siendo que las actuaciones que el ministerio publico presento ante el juzgado, se refieren al acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 13 de junio de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: LUIS ALFONSO MALDONADO MARTINEZ: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Y se ratifica el escrito presentado por esta defensa de fecha 06 de Junio de 2012 en todas sus partes. Es todo”.
Presente en la sala la ciudadana victima LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.015, la misma expone: “quiero manifestar que el se refiere hacia mi, muy groseramente y me falta el respeto, el se quiere ver como una persona ejemplar, cuando es todo lo contrario, consta en acta un informe psicológico, donde hace mención que el es una persona muy impulsiva. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Como punto previo resulta impretermitible para quien emite el fallo destacar o referirse a las excepciones formuladas por la Defensa Privada, las cuales, expresa la misma, se corresponden con el articulo 28.4.i, son propias de la fase de juicio oral y publico, pues cada análisis que hace la defensa de los medios evacuados DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION EN LA SEDE FISCAL, obviamente que su valoración para determinar si los mismos constituyen o no acervo probatorio de la tesis fiscal, le corresponderá al juez de juicio, y pronunciarse el juez de control sobre tales argumentos, es violentar la doctrina establecida por sala Constitucional en la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero Lopez, donde se resalta que los argumentos propios de la fase de juicio serán en dicha etapa debatidos, siendo por ello que necesariamente quien decide, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código; asimismo se admiten los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales presentados por la defensa, y en lo que respecta a la EXPERTICIA requerida por la defensa, se declara INADMISIBLE, toda vez, que en primer orden la defensa solo hace mención del termino experticia y este tipo de examinacion debe realizarse por personas calificadas en conocimientos técnicos, artísticos o científicos sobre situaciones cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas, pero al revisar el contenido en este punto, de lo que esta requiriendo la honorable defensa, pareciere ser una prueba de informes lo que pide, dado que solicita el cruce de llamadas entre varios números de teléfonos, para asi determinar que su defendido no ha tenido contacto alguno con la denunciante, siendo que ello implicaría una actividad informativa por parte de la telefonía involucrada en la pretensión de la defensa, es decir, existe una incongruencia observa quien decide, en conocer lo que realmente persigue la defensa con esta actividad, la cual, en cualquiera de las dos situaciones que hubiere requerido la defensa privada ( es decir, experticia o prueba de informes), la misma ES EXTEMPORANEA, pues tal actividad FORMA PARTE DE LA ETAPA DE INVESTIGACION que debió la defensa haber solicitado su practica en la sede fiscal , etapa esta que concluyo oportunamente y que dio lugar a que la fiscalia del ministerio publico presentare el acto conclusivo que dio lugar a esta especial audiencia, razon por la que en consecuencia, dicha prueba de “Experticia” peticionada por la defensa, se declara INADMISIBLE.
Ahora bien, admitida como fue la acusación fiscal en su totalidad, se le impuso al acusado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA