REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001386

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 13 de junio de 2012, impuesta al ciudadano:

Gregorio Jaller Anuar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.044, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-02-71, edad 41 años, Grado de Instrucción: No estudie, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Jacinta Jaller Manuel Fervariz, domiciliado en el cementerio, donde arreglan aire acondicionado, calle sol de oriente, iglesia evangélica Alexander Jaller, Carora – Estado Lara. Teléfono: No tengo. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas.
Delito: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 11 de junio de 2012, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 02) de fecha 11-06-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (13 de junio de 2012) de conformidad con los artículos 93 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Gregorio Jaller Anuar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.044, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención Domiciliaria.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Gregorio Jaller Anuar, si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalia considero que la medida de arresto es muy fuerte debido a que los alegatos realizados por la victima no se determina que hubo privación ilegitima de libertad, solicito a el juez una medida menos gravosa por el tiempo que la misma determine. Es todo”.
No se encuentra presente en sala la victima del asunto de marras.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Gregorio Jaller Anuar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional al asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de 93 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Importante para quien sentencia dejar claramente establecido que ciertamente cada asunto representa una situación nueva que, aunque encuentre cabida en los tipos penales que consagre una determinada legislación, los mismos deben ser analizados en su particularidad para así decidir de manera justa, proporcional y racional, y así pues quien profiere el presente fallo constata las circunstancias que al mismo rodean y verifica que la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO, en otras oportunidades ha sido objeto de maltrato presunto de quien es imputado y ello forzosamente obliga al sentenciador a acogerse a la mocion fiscal, pues aun cuando el presunto hecho resulta de naturaleza alarmante y hasta repudiable, por ser la presunta victima un sujeto absolutamente vulnerable, no puede quien juzga apartarse del examen in comento, lo que lo guia ineludiblemente a otorgar DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE al imputado de autos, de conformidad al articulo 256.1 del OPP, y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.