REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000788


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

JUAN DE JESUS MATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.063, soltero, hijo de Tiodosia Flores y Juan Mata Guedez, grado instrucción 3º año bachillerato, profesión Contratista, residenciado en Calle La Cruz, entre Calles San Rafael y Amengual, Residencias Caremar C, Apartamento 1-2, cerca de la Ferretería Camila, Cabudare, estado Lara, Teléfono:0416-850-68-08.
DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.759, soltero, Reina Cáñizalez y Daniel Guedez, profesión Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle La Plaza, casa s/n, cerca de la Jefatura Civil, Jabón Parroquia Torres, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-650-24-41.
DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.049, casado, Ubencita Falcon y Alberto Guedez, profesión Agricultor, grado de instrucción bachiller, residenciado en Jabon, sector La Laguna, casa s/n, en la entrada del Pueblo Municipio, Estado Lara, Teléfono: 0414-559-80-78

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano.


En virtud de que en fecha 11 de mayo de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 8 del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 09 de mayo 2010, en la carretera Lara-Trujillo, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL observaron que el ciudadano YONY EDUARDO SANCHEZ se encontraba golpeado, y el mismo dio las caracteristicas de unas personas, mismas que posteriormente fueron detenidas dentro de un automóvil, hallandose a los mismos un arma de fuego, sin porte, siendo detenidos tales ciudadanos, posteriormente el ministerio publico presento ante el juzgado, acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 20 de junio de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se le impone al imputado, cada uno por separado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y exponen cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
La victima, YONY EDUARDO SANCHEZ , presente en la sala, indica que solo desea que los imputados le resarzan los daños generados.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Necesario destacar que los argumentos vertidos por la defensa por la via de excepcion, considera el sentenciador que forman parte de la etapa conclusiva de juicio oral y publico, y por tanto, no puede el juez pronunciarse sobre los mismos en esta fase, declarandose SIN LUGAR la excepcion formulada.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, asi como tambien se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa.. Se le impuso a los acusados, cada uno por separado, JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON,de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, cada uno por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA