REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000631


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

JORDANIS ALBERTO RAMOS, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.090, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 30-03-1987, edad 25 años, hijo de Gregoria Elizabeth Ramos y Lupercio Crespo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero de una zapatería Mil Cositas en Caracas, frente a la Salida del metro bella arte, Avenida México, domiciliado en El Roble, calle 10 con carrera 1, casa Nº 6796, a media cuadra del Estadio. Carora Estado Lara. Telf.: 0426-4142760. Revisado el Sistema Informático, se evidencia que presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 11, signada con el Nº KP11-P-2009-001499, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en la cual se declaró la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes

Delito: APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE VEHÍCULO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


En virtud de que en fecha 19 de abril de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 8 del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 17 de abril 2010, en el sector el Roble de la población de Carora, hallandose de patrullaje una comision de la COORDINACION POLICIAL TORRES, CARORA, y fueron informados que momentos antes unos sujetos despojaron a un ciudadano de su moto, y observaron en tal sector a un sujeto de similares caracteristicas en el vehiculo parecido al que se presumia robado, por lo que detienen al ciudadano mencionado, le solicitan la documentación de la moto, y el mismo les manifiesta no poseerla, por lo que el mismo es detenido, posteriormente el ministerio publico presento ante el juzgado, acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 26 de junio de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JORDANIS ALBERTO RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE VEHÍCULO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Seguidamente se le impone al imputado, cada uno por separado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y exponen cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me acojo a la comunidad de la prueba, solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. Es todo”.

La victima, CARLOS ANDRES PEREZ AREVALO , presente en la sala, indica que No tiene nada que manifestar.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE VEHÍCULO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, asi como tambien se admite la comunidad probatoria invocada por la defensa. Se le impuso al acusado, JORDANIS ALBERTO RAMOS, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifesto:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.