REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001337
ASUNTO : KP11-P-2012-001337.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ.
IMPUTADO: ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y ENRIQUE JOSE CRESPO.
Defensa Pública: Abg. CARLOS CORTEZ RIERA.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 02 de junio de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-24.385.515, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 01-06-93, edad 19 años, estado civil soltero, hijo de Judith Ramona Páez Pérez y José Antonio Crespo, Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, de profesión u oficio: estudia y trabaja en mecánica, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Avenida 06, casa Nº 54, cerca abasto Maita , Carora estado Lara. Teléfono: 0426-636-23-24. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: V-21.275.078, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-04-88, edad 18 años, estado civil soltero, hijo de Jazmín Crespo y Francisco Mora, Grado de Instrucción: 4º año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante de ropa, domiciliado en la El roble calle 10, callejón 05, casa s/n, cerca de la bodega Chavela, Carora estado Lara Estado Lara. Teléfono: 0416-120-26-16. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto signado con el número KP11-P-2012-001295, en los siguientes términos:
En fecha 02-06-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-24.385.515, y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: V-21.275.078, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 31-05-2012, que funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, reciben llamado de Central telefonica, y en la misma le indican que sujetos armados habian robado un camion ford Triton, y que los mismos habian huido hacia la población de Aregue, por lo que se traslado la comision y dicha población, encontrando en la entrada de una finca, un camion de similares caracteristicas y al entrar al inmueble observan que un ciudadano tiene sometido a unos sujetos, que momentos antes habia desarmado, cuando estos ingresaron al inmueble indicado, huyendo uno de ellos, aprehendiendo entonces a estas personas, siendo que posteriormente se presento la persona que habia sido victima del robo de vehiculo e indico que los sujetos detenidos son quienes le habian robado su vehiculo momentos antes, siendo que a lo anterior se le suma igualmente los registros de cadena de custodia de las armas recuperadas y municiones incautadas, donde se recoge la evidencia relacionada con el asunto.
Seguidamente, como ya se dijo, en fecha 02-06-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expresa que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo (Precalificación Fiscal), a los ciudadanos ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, y en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la misma audiencia, los imputados, impuestos del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destacan querer declarar, cada uno por sepradao, y asi el ciudadano ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO expone: “Yo estaba frente de que una tía mía luego se acerco, un ford fiesta gris y me montaron en el carro estaban tres tipos con pistolas ahí luego me montaron y luego media cuadra montaron al que andaba conmigo, y nos preguntaron por unos tipos que se robaron un camión y nos dijeron que si no les decíamos nos iban a matar, luego cuando nos bajaron en el sitio que era puro monte y tierra como en una hacienda que estaba sola y nos preguntaron por unos tipos que se habían robado un camión y luego el cuartico donde estábamos encerrados llego un carro entonces nos metieron una escopeta por debajo de la puerta y fue cuando nos metieron el tiro luego ayude al que estaba herido y fue cuando llego la policía, la escopeta con la que nos metieron el tiro era largota”.
Inmediatamente se hace ingresar a sala al ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y el mismo expone: “siendo como a la tres y cincuenta yo iba caminando para un cyber cerca de mi casa que queda a dos cuadras cuando me van faltando como 40 metros para llegar al cyber me intercepta y ford fiesta power de color gris se bajan 3 sujetos con armas de fuego largas encapuchados me dicen que levante las manos y me pegue contra la pared y me querían montar en el carro como no me quise montar en el carro me dieron un cachazo en la cabeza y ya me tuve que montar en el carro y me llevan a una zona donde hay bastantes piedras de repente el carro se detiene y me dicen que me baje y hay un cuarto que es de 2x2 y me metieron a mi y también bajan a Enrique y nos meten en el cuarto hay 3 ventanas y un hombre que esta ahí comienza a apuntar con una escopeta y nos agachamos en el piso porque estábamos siendo apuntados con la escopeta y ahí pasaron 5 a 10 minutos y el hombre metió la escopeta y hace un disparo y me dan a mi en la parte baja de ambos pies y al otro chamo en la parte alta, del susto me desmaye y cuando me desperté ya estaba montado en la patrulla” es todo”.

Seguidamente el Juzgador confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Porque por cuanto existen dudas en el procedimiento establecido en el presente asunto y que la respectiva etapa de investigación se establecerá la inocencia de ambos imputados solicito la medida de detención domiciliaria, y solicito reconocimiento en rueda de individuos para ambos y se lleve al hospital al ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ” es todo.
Observa este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, son los ciudadanos llamados ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, y destacan son las personas que presuntamente junto con un tercer elemento, momentos antes, habian despojado de su vehiculo ford triton, al ciudadano WILLIAMNS SIMON APONTE, y que emprendieron huida hacia la población de Aregue, Municipio Torres del Estado Lara, y a llegar a la misma intentaron someter a una persona en una finca del sector (sr. Jesús Ramon Ballesteros) siendo despojado uno de ellos del arma que portaba, recibiendo disparos, siendo entonces en las instalaciones de dicho inmueble, donde son aprehendido por las fuerzas armadas policiales, y donde les incautan armas de fuego, tipo escopeta y municiones, hallándose entonces a los aprehendidos con instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputado, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la presunta victima del robo de vehiculo, ciudadano WILLIAMNS SIMON APONTE, al folio 16, asi como tambien se tiene la declaracion de la persona que se intento someter en la finca en Aregue, ciudadano Jesús Ramon Ballesteros, la cual cursa al folio 17, sumandose a lo anterior el registro de cadena de Custodia, que corre a los folios 13, 14 y 15, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-24.385.515, y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: V-21.275.078, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y asi se decide. Asimismo visto que el ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, presenta impactos de perdigones en sus extremidades inferiores, se ordena su valoración y tratamiento medico en el Hospital Local, el mismo dia de la celebración de la audiencia de presentacion, e igualmente, fija la audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos del ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, para el dia martes 05 de junio, a la 1:00pm., y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-24.385.515 y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: V-21.275.078, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Asimismo visto que el ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ, presenta impactos de perdigones en sus extremidades inferiores, se ordena su valoración y tratamiento medico en el Hospital Local, el mismo dia de la celebración de la audiencia de presentacion, e igualmente, fija la audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos del ciudadano ANGEL JOSE CRESPO PAEZ y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, para el dia martes 05 de junio, a la 1:00pm. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO