REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07-06-2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001244.
ASUNTO : KP11-P-2012-001244.

Vista la Revisión de Medida, solicitada por los abogados EFREN LUBIN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, I.P.S.A 53.216 y 52.696, a favor de la ciudadana YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345, imputada en el presente asunto, y a quien el tribunal le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 17 DE MAYO DE 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, al ciudadano MINORFE GONZALEZ QUIROZ, CEDULA 25.222.282 y a la ciudadana YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345.
En fecha 05 de junio, se recibe en el tribunal informe proveniente del HOSPITAL PASTOR OROPEZA DE ESTA CIUDAD DE CARORA, donde se indica que la ciudadana YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345 se encuentra embarazada, con 12 semanas y que la gestación es normal.
Asi entonces, en fecha 06 de junio de 2012, los abogados EFERN LUBIN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, I.P.S.A 53.216 y 52.696, requieren la revisión de la medida de la mencionada ciudadana, dado que arguyen que ello esta asi consagrado en el articulo 7 de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES, que el articulo 76 de la carta magna protegen integralmente tanto la paternidad como la maternidad, y que el estado debe garantizar el buen desarrollo de un embarazo, y que por hallarse su representada en el calabozo del CICPC ello atenta contra su buen desarrollo de embarazo y pudiera no ser un buen parto, siendo por ello que piden se le confiera a la misma DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo al articulo 256.1 del COPP..
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por los honorable colegas que ejercen la defensa técnica, es menester destacar que ciertamente la carta magna indica que es deber del estado proteger y resguardar la maternidad y paternidad, pero tambien es deber del estado venezolano, en el marco de una nación eminentemente social y de justicia, implementar los mecanismos pertinentes para hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas, y, en el caso de marras, se presume la participación de los ciudadanos imputados en la supuesta comisión de un delito catalogado como de LESA HUMANIDAD, por lo que obviamente ante esta situación, y conociendo ello el sentenciador y en todo caso, advierte el juzgador que las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad al ciudadano YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345, no han variado en forma alguna y ante la presunta gravedad de los hechos investigados, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), y como bien lo refiere el informe medico proferido por el nosocomio local, la misma puede ser evaluada médicamente las veces que sea necesario y aun cuando los defensores destacan que no debe prevalecer la aplicación de la limitante del Art. 245 COPP, considera el sentenciador que el desarrollo de tal sentir legislativo tienen implicaciones que asi lo justifican y que por tanto y que por tanto, necesaria y lógicamente se declara SIN LUGAR la petición de los abogados EFERN LUBIN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, I.P.S.A 53.216 y 52.696 defensores de la ciudadana imputada YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345 sobre que le sea concedido a su defendido la sustitución de la medida de privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la del 256.1 del COPP, y por ende debe Mantenerse la Privación Preventiva de Libertad de LA CIUDADANA YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345 antes mencionado y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 01/08/2011, al ciudadano YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la madre del procesado YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud de la profesionales del derecho, defensores de la ciudadana YANETCYS LUCIA MENDOZA, cedulada 20.941.345 en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO