REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000058
RESOLUCIÒN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”
Esta instancia judicial una vez convocada en cuatro oportunidades la respectiva audiencia de sobreseimiento sin tener resultado positivo de las notificaciones a los adolescentes se omite su identidad por cuanto los mismos ya no residen en la dirección aportada para el momento de la audiencia de flagrancia, es por lo que esta juzgadora en fecha 31 de mayo de 2012, acordó pronunciarse respecto a la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en fecha 26-03-2012, constante de once (11) folios útiles, donde solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero innecesario continuar notificando para la celebración de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en forma clara y precisa el motivo por la cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que el motivo se encuentra comprobado en las actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem.
Este Juzgado de control para resolver observa:
El Ministerio Público en su solicitud expresa que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito cometido por los adolescentes se omite su identidad se trata del delito de Posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no existe la certeza de tal situación, debido a que los resultados arrojados por las experticias tanto toxicológicas como de barrido realizada a los adolescentes y a la vestimenta que portaban al momento del hecho, fueron resultados negativos, aunado al hecho que en el momento de la aprehensión los mismos se encontraban en compañía de otras tres personas adultas también detenidas y tampoco hubo testigos presénciales que verificaran los hechos así como lo colectado no le fue incautado a los adolescentes sino que se encontraba tirado en el suela entre la maleza, la cual arrojó un peso neto de 1.3 gramos de cocaína y por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados; considerando que lo mas oportuno y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal “ a pesar de la falta de certeza….”.
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 10-05-2011, por el despacho fiscal, motivado a que la fiscalia cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento con detenidos, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub- Delegación Carora, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos se omite su identidad los cuales fueron sorprendidos en la vía publica específicamente en el sector Montañas Verdes, conjuntamente con tres ciudadanos adultos, los funcionarios proceden con una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde fueron aprehendidos logrando visualizar entre la maleza al lado de un árbol una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y blanco contentivos de presunta droga por lo que el funcionario procede a colectar lo descrito.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En efecto, al analizar el contenido de las actas, este tribunal de control considera que la Vindicta Pública al realizar el planteamiento de su solicitud esta aplicando la justicia conforme a derecho por cuanto si bien es cierto fue incautada entre la maleza al lado de un árbol una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y blanco contentivos de presunta droga no fue demostrado en el transcurso de la investigación que la misma fuere de los adolescentes investigados por cuanto las experticias tanto toxicológicas como de barrido realizadas a los adolescentes y a la vestimenta que portaban al momento del hecho, fueron resultados negativos, aunado al hecho que en el momento de la aprehensión no hubo testigos presénciales que verificaran los hechos así como lo colectado no le fue incautado a los adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÌ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos se omite su identidad; de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas. Notifíquese y se ordena remitir la presente causa al Archivo judicial una vez quede definitivamente firme la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA