REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000132
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 30-04-2012, del Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: ALBERTO ANTONIO RIERA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V 26.712.776, de 16 años, nacido en Carora el 03/10/1994, Hijo de Betsabeth Carolina Pérez y Alberto Riera, de profesión u oficio obrero, residenciado San Francisco Municipio Montes de Oca sector San Isidro, casa S/N, a cien metros de la Gran Parada. Teléfono: 0416-3636555, mediante la cual se le sancionó con Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 620 en sus literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes por el lapso de un (01) año ambas de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de al ley Sobre Armas y Explosivos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 06-06-2012 y abocado a la causa en cumplimiento a oficio Nº 157-2012, de rotación anual de Jueces este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, estas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: ALBERTO ANTONIO RIERA PEREZ, plenamente identificado cumpla la SANCION de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 620 en sus literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes por el lapso de un (01) año ambas de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de al ley Sobre Armas y Explosivos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la siguiente forma REGLAS DE CONDUCTA: 1.- -Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo cada tres meses y la LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal con la Licenciada Bersaray Rivero. En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 03-07-2012 a las 09:00 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionado.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.