REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000573


En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.169, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR SEGUNDO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.548, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 026-06 del 11 de abril de 2006, Acuerdos Nº 117 y Nº CM 495-06, de fechas 01 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 2006, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior agregó las notificaciones practicadas y que fueran ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 09 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido cuarenta (40) días de despacho.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] mandante heredó de su padre un terreno ejido, bajo la figura de enfiteusis, dicho terreno presenta una tradición en el Municipio Iribarren que se remonta al año 1938, le fue traspasado al padre de [su] mandante, por Victoria de González, en fecha 29 de marzo de 1.939. A su fallecimiento en el año 2002, lo heredó [su] mandante, lleva ocupando el inmueble más de cuarenta años. La tradición del inmueble (enfiteusis) la acepta el Municipio Iribarren en comunicación enviada por el Consulto! Jurídico, en fecha 28 de enero del 2.010, la cual agrego. Un buen día [su] mandante se entera de que: Parte de su enfiteusis, había sido dada en CONCESION DE USO a otra persona, dicen haber hecho una división de parcela, dieron en venta parte del terreno a un tercero. De ninguno de estos actos fue NOTIFICADO, en consecuencia, no intervino en los mismos”.

Que “Siendo enfiteuta de un terreno Municipal, el mismo no le puede ser privado, el terreno, si no se resuelve dicho contrato de enfiteusis, bien en parte del terreno o en su totalidad. Jamás fue citado por un tribunal para rescindir el contrato de enfiteusis. O sea, existe una prescindencia total de procedimiento con respecto a la eliminación de la enfiteusis, [su] mandante sigue siendo el enfiteuta de la parcela heredada de su padre”.

Que “El Municipio Iribarren, con posterioridad da en venta parte del terreno otorgado a [su] demandante bajo la figura de enfiteusis, como se evidencia de acuerdo C.-M. 514-06, de fecha 07 de diciembre del 2006 (...) La tramitación de esa compra, no le fue informada (...) no pudo, por desconocimiento, intervenir y defender sus derechos, ni en el otorgamiento de la concesión de uso, ni en la venta posteriormente concedida. La venta fue registrada en Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lata, en fecha 01-03-2007, anotada bajo el N° 13, Tomo 21, Protocolo 1”.

Que “Al no haber tenido conocimiento (...) de todas estas actuaciones ILEGITIMAS Y CLANDESTINAS, no pudo oponerse a la misma, no pudo acudir por ante el Contencioso Administrativo, mucho menos agotar la vía administrativa. No le quedó otra alternativa que acudir al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pedirle al Municipio Iribarren reconociese la NULIDAD ABSOLUTA, de toda esta tramitación, de los actos administrativos que dieron origen a la venta de un terreno sometido a un contrato de enfiteusis, que no había sido enervado - dicho contrato - resuelto, por un procedimiento administrativo o judicial. La Sindicatura Municipal dio respuesta negativa a tal petición, se ejerció el correspondiente recurso de Reconsideración, éste no fue respondido: se ejerció el Recurso Jerárquico de Ley, éste tampoco fue respondido dentro del termino de ley, debernos acudir a la vía Contencioso Administrativa, agotada la vía administrativa”.

Que seguidamente se describen los actos que originarían la nulidad, a saber:
“Primer acto, existiendo un contrato de enfiteusis, derecho real, sin que [su] mandante, haya sido notificado o citado judicial o administrativamente, de la existencia de una demanda o procedimiento administrativo, se concede un contrato de concesión de uso, sobre parte del terreno, ocupado bajo la modalidad de contrato de enfiteusis con posterioridad se da en venta dicho lote de terreno.

Segundo acto, se dice que se efectuó una división de parcela, se hace mención de una resolución N° 026-06, de fecha 11 de abril del 2.006, acto que desconocía [su] representado, en el cual no pudo haber intervenido. Cuando solícita información sobre dicho acto, se le responde según oficio Nº 064-10-CU-2010, de fecha 22 de junio del 2010, que en los archivos, libro de recepción general y la Base de datos digital, se pudo constatar que no se encuentra registrada ninguna solicitud en la dirección antes mencionada.

Tercer acto, según sesión de cámara Municipal Nº 117, de fecha 01 -12-98, se aprobó conceder a un tercero en concesión de uso parte del terreno amparado por la enfiteusis, contrato que se dice quedó anotado en fecha 19-01-99. Bajo el Nº '33-49. Tomo 16 de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Cuarto Acto, según sesión celebrada por la Cámara Municipal de Iribarren N° 82, en fecha 24 -11-06, según acuerdo C.M. 495-06 desafectó la parcela de su cualidad de ejido; que según sesiones de Cámara Municipal de Iribarren Nos. 84 y 85, de fecha 07-12-06, acordaron dar en venta a un tercero la parcela o lote de terreno, que hace parte de la enfiteusis, otorgada a [su] representado”.


Que “...si un terreno se encuentra amparado por un contrato real, como lo es la enfiteusis, el mismo no puede ser desconocido, violado, si no medía un juicio por ante un Tribunal, o un procedimiento administrativo capaz de enervar o destruir dicho contrato. Nada de esto ocurrió, en consecuencia, mi mandante sigue siendo el enfiteuta del descrito lote de terreno; si el Municipio, no presenta un juicio o acto valido, EXISTE AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO, el cual anula todos los actos posteriores, Es decir, causa Nulidad ABSOLUTA. Si existe una parcela y ésta es dividida, debe existir un procedimiento administrativo, que se denomina división de parcela: en este caso se dice que se efectuó', pero cuando se le pregunta al ORGANISMO COMPETENTE, éste dice que no existe TAL DIVISION DE PARCELA Existiría Ausencia total del procedimiento de división de parcela. Pero si no fue eliminada o enervada la enfiteusis, no puede dividirse esa parcela y otorgarle parte a un tercero. En estas condiciones sería nulo y sin ningún efecto legal, el contrato de concesión de uso que se otorgue sobre parte del terreno, sometido a la enfiteusis; igualmente, sería nula la desafectación que hizo la cámara de su condición de ejido, del terreno, y la autorización que otorga la Cámara para que se efectúe la venta del pedazo de terreno. Amen, de que todos estos actos administrativos, fueron hechos a espaldas del titular de la enfiteusis, sin su intervención. Todos estos actos están infestados de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que “La presente Solicitud de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo particular, [se basa] en el artículo 19, numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos, "o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido". Por la siguiente tazón, existe un Contrato Real de Enfiteusis, que ampara los derechos de [su] representado sobre la parcela de terreno, la enfiteusis ha sido llamada Quiasi Propiedad, pero ocurre, que el Municipio Iribarren, sin existir procedimiento JUDICIAL o ADMINISTRATIVO capaz de enervar, revocar, el derecho de enfiteusis, dice haber efectuado la división de la parcela, entrega a otro administrado parte del terreno amparado por la enfiteusis en Concesión de Uso y luego se lo vende, todo esto sin que mi representado haya intervenido en alguno de los actos administrativos, o le hayan sido notificados. Siendo Nulo el hecho de intervenir una enfiteusis, sin un procedimiento legal, judicial o administrativo es Nula la presunta división de parcela, pero para colmo, cuando [su] mandante solicita copia del acto, al organismo competente, le dicen QUE NO EXISTE. Más, ausencia total de procedimiento. Es Nulo como consecuencia, el arrendamiento o concesión de uso otorgada la venta aprobada por la cámara. Así debe ser declarado”.

Que “La anterior actuación del Municipio Iribarren, Viola igualmente los artículo 25 y 49 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones. El 25, por cuanto dicho acto dictado por el municipio Iribarren, viola derechos consagrados en la Ley de Procedimientos Administrativos, Artículo 19, numeral 4, en la Constitución Nacional, artículo 49, en sus numerales 1 y 3. Viola el 49 ejusdem, en sus numerales 1 y 3, por cuanto al no existir un procedimiento judicial o Administrativo, mi representado no pudo defenderse, se le viola flagrantemente su derecho a la defensa. No existiendo procedimiento de ningún tipo para enervar la enfiteusis se le viola su derecho al debido proceso, puesto que se le privo de parte de un derecho real, sin que existiese un procedimiento en el cual haya intervenido, haya podido defenderse”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Gregorio Graterol Castellanos dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 09 de marzo de 2012, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido la presente demanda de nulidad, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.169, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR SEGUNDO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.548, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 026-06 del 11 de abril de 2006, Acuerdos Nº 117 y Nº CM 495-06, de fechas 01 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 2006, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos






D3.-