REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000645


En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.680, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistido por el abogado Jonny Araujo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.598, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº ALC-SRC031-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado del MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual resolvió iniciar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la renovación de la concesión de explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de octubre de 2011, se agregó comisión con las resultas de las notificaciones practicadas y que fueran ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 14 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido ciento seis (106) días de despacho.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 02 de julio de 2003, el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo suscribió contrato de concesión con la asociación cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, para la explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros, por un lapso de seis (06) años, y posteriormente el Concejo Municipal mediante Acuerdo Nº 03-02, revocó el referido contrato, ante lo cual la Junta Directiva de la cooperativa ejerció recursos legales por ante los órganos jurisdiccionales, y en fecha 22 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la nulidad contra el acto administrativo revocatorio.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo Nº 20-2006, mediante el cual restablece de pleno derecho el contrato de concesión otorgado a la cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, otorgándosele una prórroga de un (01) año, con vencimiento para el 02 de julio de 2010.

Que en fechas 15 y 24 de septiembre de 2010, el ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, dictó y suscribió la Resolución Nº 031-2010, así como contrato de concesión con la referida cooperativa “...que adolecen de graves vicios que los afectan de Nulidad Absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal...”.

Que “...el ciudadano Alcalde del Municipio desvirtúo, desnaturalizó el contenido del acuerdo Nº 20-2006 de fecha 10 de octubre de 2006, incurre en una falsa aplicación de la ley considerando que el Municipio no había cumplido y acatado la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2006, y de manera inconsulta con la Cámara Municipal suscribió un Contrato de Concesión de Servicio Público de Transporte Urbano violentando el procedimiento especial contenidos en los artículos 73, 74 y 95 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que “...el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, cometió el error de juzgamiento, por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes dictando una Resolución y suscribiendo un Contrato de Concesión por un tiempo de 15 años, presuntamente aplicando la Ley de Régimen Municipal derogada, donde para entonces la Rama Ejecutiva y legislativa era ejercida por el ciudadano Alcalde y de esta manera violentando y irrespetando las disposiciones legales como es la autonomía de cada rama de conforman la organización del Poder Público Municipal...”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº ALC-SRC031-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante el cual resolvió iniciar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la renovación de la concesión de explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Gregorio Graterol Castellanos dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 14 de octubre de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.680, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistido por el abogado Jonny Araujo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.598, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº ALC-SRC031-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado del MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual resolvió iniciar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la renovación de la concesión de explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
D3.-