REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000180


En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.006, asistido por la abogada Yaneth García Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.817, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 244-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual resolvió la oposición con motivo de la solicitud de Concesión en Uso formulada por la ciudadana Rosa Elina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.636.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 01 de abril de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de Este Juzgado Superior, agregó al expediente las notificaciones practicadas y que fueran ordenadas en el auto de admisión.

Mediante diligencia del 26 de enero de 2012, el ciudadano José Gregorio Heredia Mora, parte demandante, asistido por la abogada Yaneth García, ya identificada, solicitó a este Tribunal que se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 03 de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano José Gregorio Heredia Mora, parte demandante, procedió a retirar el cartel para su publicación.

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano José Gregorio Heredia Mora, parte demandante, asistido por la abogada Yaneth García Ruiz, manifestó que consignada “...ejemplar donde se publicó el Cartel de Emplazamiento (...) el mismo se realiza para los efectos legales consiguientes”, el cual fue agregado por auto del 29 del mismo mes y año.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta el 16 de febrero de 2012, inclusive, cuando fue retirado el respectivo cartel; habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito libelar conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de octubre de 2010, fue notificado de la Resolución Nº 244-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resolvió la oposición con motivo de la solicitud de Concesión en Uso formulada por la ciudadana Rosa Elina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.636.

Que “...en la Resolución impugnada, se dejó constancia de los alegatos consignados a los fines de ser valorado por el ente Municipal, y los mismos no fueron tomados en cuenta...”.
Que “La ciudadana Rosa Elina pretende adquirir un bien, afectando los derechos constitucionales de los demás, y más aún existe un Título Supletorio que ampara la titularidad y posesión de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida del terreno municipal...”.

Que “Quien pretende tener algún derecho sobre las bienhechurías del ciudadano José Heredia no comprobó dicho interés en sede de la Municipalidad, no señala la Resolución que tiene poseyendo el inmueble por cierto y determinado tiempo, hecho que fue señalado en el recurso de Reconsideración intentado por ante la Alcaldía en su oportunidad...”.

Que “...el vicio denunciado se ha producido por la innegable parcialidad con la que ha actuado el Municipio a favor de la ciudadana Rosa Elina Mora y detrimento de mis derechos como ocupante, poseedor y propietario de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno en disputa”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 244-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual resolvió la oposición con motivo de la solicitud de Concesión en Uso formulada por la ciudadana Rosa Elina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.636

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Gregorio Heredia Mora dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento, el 16 de febrero de 2012 la parte interesada actúa en la causa para retirar el respectivo cartel, el cual procedió a consignar posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, según publicación que hiciera en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; no obstante, se puede evidenciar que el retiro del cartel efectuado para la consecución del procedimiento, no se cumplió oportunamente, es decir, no se ejecutó debidamente la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, y así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que pese a la diligencia de la parte demandante mediante la cual procedió al retiro del mismo en fecha 16 de febrero de 2012, tal actuación fue realizada de manera intempestiva, por lo que se estima que aquélla no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro, por lo tanto, siendo librado el mismo en fecha 03 de febrero de 2012, se observa que transcurrió en su oportunidad el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la parte demandante para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.006, asistido por la abogada Yaneth García Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.817, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 244-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual resolvió la oposición con motivo de la solicitud de Concesión en Uso formulada por la ciudadana Rosa Elina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.636.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos





D3.-