REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000043

En fecha 26 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Nelly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana Alejandra Couri, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.828.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 25 de abril de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente éste Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de mayo de 2011, declarando su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2009, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Alejandra Couri, ya identificada, en fecha 12 de marzo de 2007 solicita el reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) alegando que prestaba sus servicios al Instituto, devengando un salario mensual de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 765,00), desempeñando el cargo de Compradora, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha ésta ultima en la que fue despedida aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el Inspector del Trabajo admitió la solicitud de la ciudadana Alejandra Couri, ya identificada, ordenando la apertura del procedimiento de conformidad con el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras en estado de gravidez, situación que la ciudadana nunca demostró.

Que el Inspector del Trabajo omitió lo alegado por su representada en el escrito de contestación, por cuanto ellos dejaron claro que la ciudadana celebró dos (02) contratos a tiempo determinado con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primero en el cargo de Compradora, y el segundo en el cargo de asistente de Instrucción a Distancia, por cuanto para el momento había un cúmulo de trabajo, viéndose en la necesidad de contratarla.

Señala que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa obvió lo esgrimido por la reclamante quien admitió que al finalizar la relación laboral recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Aduce que la Providencia Administrativa contiene vicios de fondo y de forma, habida cuenta de que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la solicitud ya que la ciudadana Alejandra Couri se amparó en el fuero maternal y fuero sindical, limitándose él mismo a valorar sólo los contratos a tiempo determinado sin hacer un análisis cabal de la solicitud y del procedimiento.

Fundamenta su pretensión en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00801 de fecha 26 de septiembre de 2008, y asimismo, solicita medida cautelar, a fin de suspender los efectos del acto administrativo a objeto de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el supuesto de ser declarada sin lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicitó se “…acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, de que se me restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi destitución, como mecanismo idóneo dentro de la tutela constitucional efectiva…”
Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nelly Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 00801, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana Alejandra Couri, ya identificada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

L.s/Mq La Secretaria,