REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2006-000458

En fecha 26 de octubre de 2011 se recibió el Oficio Nº CSCA-2011-006023 de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.901, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente; contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado, se revocó el fallo apelado y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En fecha 08 de noviembre 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideraban pertinente.

En fecha 02 de marzo de 2012, notificadas las partes del abocamiento de la Jueza y vencido el lapso para reanudar el proceso, este Tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 108 de Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado y publicación de la sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Estado Lara el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Darwins Pacheco Materán, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.901, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En fecha 02 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de diciembre de 2006 se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación.

El 10 de octubre de 2007 se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto, este Juzgado difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 07 de enero de 2008, se dictó la sentencia definitiva.

Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en fecha 30 de septiembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó su remisión a los fines de que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 26 de octubre de 2011 se recibió el oficio Nº CSCA-2011-006023 de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionaria incoado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 08 de diciembre de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Señaló que contra la notificación de fecha 1o de marzo de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Cabo Primero, ejerció "(…) recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo, por lo que en fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, interpuse, conjuntamente con el ciudadano ORLANDO ANTONIO CALDERAS QUINTERO (...) recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Trujillo, operando el silencio administrativo; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)" interpuso el presente recurso.

Indicó que en fecha 1o de agosto de 1994, ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de agente, y en fecha 16 de julio de 2004, alcanzó la jerarquía de Cabo Primero hasta el 1o de marzo de 2006.

Señaló que en fecha 1o de marzo de 2006, "(…) en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, notificado de la Resolución identificada con las siglas: M-002-06, emanada en fecha primero de marzo del año dos mil seis, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, acompañando presente escrito originales de la boleta de notificación y de la Resolución antes mencionada (...)".

Manifestó que la referida Resolución "(…) decide la expulsión de mí (sic) persona como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por supuestamente estar incurso en las causales establecidas en el articulo 19, artículo 60, numeral 34, artículo 61, numerales 03, 12 y 48 y artículo 55, apartes H, J y O, todos del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública".

Alegó la inconstitucionalidad del Reglamento de Moral y Disciplina de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo "(...) por cuanto este Reglamento contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones Administrativas, algunas hasta de privativas de libertad (el denominado “correctivo interno”), sin que fundamente las mismas en algún cuerpo legal (…) estableciendo, igualmente un procedimiento para aplicar dichas medidas, el cual no establece suficientes garantías para los posibles sujetos pasivos de dichas sanciones que les garantice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por lo que todas las sanciones disciplinarias aplicadas con fundamento en el mismo se encuentran afectadas de nulidad absoluta, y así pido que sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia, en base al control difuso de la constitucionalidad, declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas: M-002-06, emanada en fecha primero de marzo del año dos mil seis, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por estar la misma fundamentada en una normativa violatoria del principio de legalidad, por tanto inconstitucional, situación encuadrable dentro de lo previsto en el numeral primero del artículo 19 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó la nulidad absoluta de la Resolución N° M-002-06 "(...) por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido".

Señaló que "(…) el inconstitucional Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en su Capítulo II, artículo (sic) 97 al 17, establece un 'Procedimiento para aplicar suspensión el cargo o destitución', procedimiento éste que fue absolutamente obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para dictar la Resolución impugnada (...)".

Agregó que "(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su capítulo III, artículo 89, establece un 'Procedimiento Disciplinario de Destitución', el cual fue igualmente obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)”.

Manifestó que "(…) al violárseme el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitírseme defenderme necesariamente se debe considerar que la sanción de destitución impuesta a mí (sic) persona, debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, y así pido que lo declare el Tribunal".

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, la reincorporación al cargo de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y el pago de los "salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el primero de marzo del año dos mil seis, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantiene una relación de empleo público con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, supra identificados; contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo.

Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tiene por objeto obtener la nulidad de la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se expulsó al ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán, quien se desempeñaba como Cabo Primero en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. El querellante solicitó la reincorporación al cargo desempeñado y se condene a la parte querellada al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2006 hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

De la revisión del escrito libelar se extrae que la representación judicial de la parte querellante alegó la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello; de igual modo, hizo referencia a la indefensión y a la ausencia de la notificación previa de los cargos que se le imputan así como a la inconstitucionalidad del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo.

Así pues, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la decisión de expulsión del ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán, se originó por hecho acontecido el 25 de febrero de 2006, según se dejó plasmado en el acto administrativo impugnado, así como en el Oficio Nº 678/06, de fecha 26 de febrero de 2006, emanado del funcionario policial Marcos Antonio Villa, en el que se encontró vinculado al querellante con un atraco que se fuere a realizar en una “…farmacia ubicada frente a la parada de la Arboleda y la licorería Sarcos, como a las 8:50 horas de la noche…”. Por tal razón, se pasa a hacer referencia a ciertas instrumentales que constan en el expediente administrativo remitido a este Juzgado:

.- Al folio 120 consta el Oficio Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2006, emanado del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, dirigido a la Comisaria Omaria Rosa Palencia Sulbarán, Jefa de la División de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual se transcribió lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente Oficio Nro 273-473 de Fecha: 01 de Marzo del 2006, suscrito por el jefe de la Comisaría Policial Nro.02 Valera. Comisario (FAPET) LIC. RUIZ CARRERO JESÚS DANIEL, mediante el cual remite informe nro. 678-06 de fecha: 27 de febrero de 2006, elaborado por el SGTO 1ero.( FAPET) MARCOS ANTONIO VILLA, Jefe de la Brigada Inteligencia Valera, contentivo de Quince (15) Folios útiles, en relación a ún procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a esa división en donde se encuentran involucrados los funcionarios policiales C/1ro (PET) PACHECO MATERAN DARWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.907.901, adscrito a esta Comandancia Gral. y DTGDO (PET) CALDERAS QUINTERO ORLANDO ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.997.239, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02 Valera . En vista a la gravedad de ios hechos allí explanados el suscrito en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 18 ordinal 8vo del Código de la Policía del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 94 literal i del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, este Despacho ordena a esa división darle inicio a la correspondiente Resolución de Expulsión en contra de los efectivos Policiales.” (Negrillas añadidas).

.- Al folio 121 consta el Oficio de fecha 01 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Ruiz Carrero Jesús Daniel, Jefe de la Comisaría Policial Nº 02 de Valera, Estado Trujillo mediante al cual se remitió al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el informe y actuaciones realizadas por los funcionarios policiales de Brigada de Inteligencias de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde se encontró involucrado el ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán.

.- Riela a los folios 122 al 124 el Oficio Nº 678/06, de fecha 26 de febrero de 2006, emanado del funcionario policial Marcos Antonio Villa, en el que se encontró vinculado al querellante con un atraco que se fuere a realizar en una “…farmacia ubicada frente a la parada de la Arboleda y la licorería Sarcos, como a las 8:50 horas de la noche…”, expresando en parte lo siguiente:

“SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL 2006, CONSTITUI (SIC) COMISIÓN POLICIAL EN VEHÍCULOS PARTICULARES EN LA AVENIDA 06 CON CALLE 15 Y 14 FRENTE A LA LICORERIA SARCOS, DONDE POR UN LAPSO DE TRES HORAS, (SIC) YA QUE TENIAMOS CONOCIMIENTO QUE SE IBA A COMETER UN ATRACO A UNA FARMACIA UBICADA FRENTE A LA PARADA DE LA ARBOLERA Y LA LICORERIA SARCOS, COMO A LAS 08:50 HORAS DE LA NOCHE, LOGRAMOS AVISTAR UN VEHICULO MARCA FIAT COLOR ROJO PLACAS XRM-66 (…) VARIOS SUJETOS EN SU INTERIOR, EN CUATRO OPORTUNIDADES HIZO EL SIGUIENTE RECORRIDO; BAJO POR LA AVENIDA 06 ENTRE CALLES 15,14,13,12, LUEGO EL MENCIONADO VEHÍCULO HIZO UN RECORRIDO POR LA CALLE 15, AL NOTAR LA PRESENCIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES ENCUBIERTA Y UN FUNCIONARIO MOTORIZADO, OPTARON POR RETIRARSE DEL LUGAR, BAJANDO POR LA AVENIDA 11 ENTRE CALLE 15 Y 14 DONDE LE DOY LA VOZ DE ALTO Y AL REVISAR EL VEHÍCULO OBSERVO QUE EL CONDUCTOR DEL MISMO ES FUNCIONARIO POLICIAL, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, BAJANDO A LOS TRIPULANTES DEL MISMO DONDE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO APODADO EL BOLITA, QUIEN PRESENTA ANTECEDENTES ANTE EL CICPC TERMINADA LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO Y A LOS CIUDADANOS, EL FUNCIONARIO POLICIAL TENÍA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK ASIGNADA, INFORMANDOLE A LOS MISMO QUE NOS ACOMPAÑARAN HASTA LA SEDE DE LA BRIGADA, DONDE UNA VEZ EN LA MISMA SE PROCEDIO A VERIFICAR ANTE EL SE TEMA COMPUTARIZADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION VALERA LOS ANTECEDENTES DE LOS TRES CIUDADANOS QUE ANDABAN EN COMPAÑÍA DE LOS DOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INFORMAN QUE DOS DE LOS CIUDADANOS PRESENTAN ANTECEDENTES, POR DIFERENTES DELITOS Y EL CIUDADANO QUINTERO TORRES YEFRAN ANTONIO PRESENTA SOLICITUD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE EN FECHA 14-07-2003, SEGÚN MEMO 5500, EN FECHA 23-05-2005,
SEGÚN MEMO 3456, OFICIO 529 DE FECHA 27-04-2005, EN VISTA DE LA INFORMACIÓNSUMINISTRADA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. PROCEDÍ A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUE ANDABAN EN EL VEHÍCULO ASI COMO A LOS DOS FUNCIONARIOS: QUINTERO TORRES YEFRAN ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, DE 21
AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CONCUBINO, DÉ PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO CALLE 08 VEREDA 01 CASA NRO. 0845, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRQ. V47.830.435, EL MISMO AL SER VERIFICADO ANTE EL C.ICPC. PRESENTO (SIC) SOLICITUD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE, MORILLO PALOMARES ENDÉR ENRIQUE, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL BARRIO EL MILAGRO SECTOR EL ADAGRO CASA NRO. 5-104, UTULAR DE LA CIEDULADE IDENTIDAD NRO V ANTECEDENTES ANTE ÉL CICPC , GONZALEZ JAIRO JOSÉ, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, DE 22 AÑOS DE EDA;: ESTADO CÍVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIÓ ÉL MILAGRO CALLE 08 PASAJE 05 CASA
S/N, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO (…) CALDERA QUINTERO ORLANDO ANTONIO, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO DISTINGUIDO DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO CALLE 08 VEREDA 04 CASA NRO.
5-7, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- V-13.997.239, PACHECO MATERANDARWINS ALEXANDER, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO; DE PROFESION U OFICIO CABO PRIMERO DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIAEÉS DEL ESTADO TRUJILLO (…).

ANÁLISIS

01) SE TENIA INFORMACIÓN QUE SE IBA A PERPETRAR UN ROBO EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE UNÍFARMACIA UBICADA EN LA CALLE 14 ESQUINA CON AVENIDA 06 DE ESTA CIUIDAD; APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE Y QUE LOS MISMOS SUJETOS SE DESPLAZABAN EN UN VEHICULO MARCA FIAT.

02) SE TOMARON TODOS LOS MÉTODOS PREVENTIVOS DEL CASO EN CUANTO A LA INFORMACIÓN RECIBID (SIC), EN TAL SENTIDO SE PUSO EN PRACTICA (SIC) UN DISPOSITIVO CON FUNCIONARIOS ENCUBIERTA, OBTENIENDO EL RESULTADO ANTES MENCIONADO. EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO Y AL SER ENTREVISTADO LOS TRES CIUDADANOS Y LOS DOS FUNCIONARIOS POLICILES, SE OBSERVA LA FALTA GRAVE EN QUE HAN INCURRIDO DICHOS FUNCIONARIOS POLICIALES.

02) YA QUE EN LAS DECLARACIONES APORTADAS (SIC) POR LOS CIUDADANOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES SON CONTRADICTORIAS, ASÍ MISMO ES INCONCEBIBLE QUE FUNCIONARIOS POLICIALES ABORDEN EN SUS VEHÍCULOS A PERSONAS PRESUMIBLEMENTE DESCONOCIDAS, DE DUDOSA REPUTACIÓN CON ANTECEDENTES.


05) SE DENOTA QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN CUESTIÓN INCURRIERON EN FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE MORAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. EN SU ARTICULO 60 NUMERAL 34. QUE TEXTUALMENTE DICE. OCULTAR, ENCUBRIR O FALSEAR LA VERDAD DE HECHOS O SITUACIONES GRAVES, ASÍ MISMO HAN INCURRIDO EN FALTAS GRAVISIMAS ESTABLECIDAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 61 QUE TEXTUALMENTE DICE.

NUMERAL 02) USO INDEBIDO DELAS ARMAS DE FUEGO \ ■; •
NUMERAL 12) LA DESLEALTAD CON LOS SUPERIORES SUBALTERNOS Y CON LA INSTITUCION.
NUMERAL 48) ENCUBRIR, COOPERAR Y SER COMPLICE EN LA COMISIÓN DE FALTAS Y DELITOS” (Negrillas del original).

En dicha instrumental se concluyó indicando lo siguiente: “En vista de lo antes expuesto se recomienda muy respetuosamente a la digna Superioridad, tomar las acciones administrativas que considere conveniente, contra de los prenombrados funcionarios ya que la conducta de los mismos coloca en tela de juicio al buen nombre de la Institución y atenta contra la Moral del Resto de los Interrogantes de la Organización; Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo”.

.- A los folios 125 al 129, consta las actas de entrevistas policiales de los ciudadanos Jairo José González; Ender Enrique Morillo Palomares; Darwins Alexander Pacheco Materán; Orlando Antonio Caldera Quintero y Yefran Antonio Quintero Torres; de las cuales se extrae el querellante se encontraba en el vehículo Fiat Rojo, en la avenida 11 entre calles 5 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

.- Consta al folio 134, el Oficio Nº 9700-069-166, de fecha 28 de febrero de 2006, emanado del TSU Asdrúbal Buitrago Jaime, Comisario Jefe de la Sub Delegación de Valera, mediante el cual se indicó que el ciudadano Morillo Palomares Ender Enrique presenta expediente por el delito de “robo genérico (atraco)”. Por su parte, el ciudadano Yefran Antonio Quintero Torres, registra expediente por el “delito de ultraje al pudor público o propiedad”; por el delito de “robo genérico” y se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, Estado Trujillo. (vid. Folio 134 vto).

.- Al folio 136 se verifica el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se expulsó al ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, no se evidencia en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.

No obstante a ello, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que actualmente es denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido José Solarte contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); que se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario cuya sanción administrativa de destitución fue impuesta sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución:

Así pues, se precisó:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que la Administración expresamente reconoció que el recurrente, al estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido condenado penalmente, esto se constituye en una causal objetiva, razón por la cual no era necesario seguirle un procedimiento disciplinario de destitución.
Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo de destitución recurrido.
En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
De esta forma, vista la aceptación expresa de la Administración en torno a la inexistencia del procedimiento previo y debido, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
No obstante haberse constatado la inexistencia de procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
…Omissis…
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva….” (Negrillas añadidas).

Dicho criterio fue reiterado por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que actualmente es denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Sentencia Nº 2010-653, de fecha 17 de mayo de 2010, (caso: Williams José Lozano Becerra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), agregándose además lo siguiente:

“En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde el querellante ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto son: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
(…omissis…)
Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ciudadano Williams José Lozano Becerra, al momento de ofrecer su declaración en la entrevista realizada por la comisión policial al mando del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les “manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios”, aunado el hecho que no aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, habiendo denunciado el demandante la ausencia de procedimiento administrativo previo, en cuyo alegato se fundamentó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

A tal efecto, es preciso hacer mención a la Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indicó:

“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”.


En el presente caso, este Juzgado observa que la expulsión del querellante estuvo fundamentada en las atribuciones que al Comandante General de Policía del Estado Trujillo le otorga el artículo 18, numeral 8 del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 94 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

“Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Lo anterior debe ser analizado en concordancia con la particularidad que posee la potestad sancionatoria según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004 (Caso: Carlo Palli). En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Ahora bien, con respecto a la causal impuesta al hoy querellante se tiene que señalar indubitablemente que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.

Aplicando todo lo indicado al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado que expresó la expulsión del recurrente estuvo fundamentado en lo previsto en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)” la cual fue comprobada en sede administrativa por medio de las actas de entrevistas policiales de los ciudadanos Jairo José González; Ender Enrique Morillo Palomares; Darwins Alexander Pacheco Materán; Orlando Antonio Caldera Quintero y Yefran Antonio Quintero Torres; de las cuales se extrae que el querellante se encontraba en el vehículo Fiat Rojo, en la avenida 11 entre calles 5 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; lo cual – a su vez – se encuentra vinculado a lo que consta a los folios 122 al 124; en concreto, el aludido Oficio Nº 678/06, de fecha 26 de febrero de 2006, emanado del funcionario policial Marcos Antonio Villa, en el que se encontró vinculado al querellante con un atraco que se fuere a realizar en una “…farmacia ubicada frente a la parada de la Arboleda y la licorería Sarcos, como a las 8:50 horas de la noche…”.

Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo este Tribunal exhorta a la Administración Pública a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que, en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad del acto administrativo impugnado, tal y como fuere solicitada, pues, como se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente acción- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, se hizo desaparecer la situación de indefensión originaria, sin dejar de observarse que igualmente el querellante presentó escrito de recurso de reconsideración en sede administrativa (folio 144).

En consecuencia, tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato Constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Así pues, tal como se indicó la expulsión impuesta al recurrente fue precedida de una actividad probatoria conforme a la cual se habría dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se expulsó al ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán, quien se desempeñaba como Cabo Primero en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar los alegatos de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello; la indefensión y a la ausencia de la notificación previa de los cargos que se le imputan, como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya supra expuesto. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente alegó la inconstitucionalidad del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo en el que se fundamentó el acto administrativo impugnado; sin embargo tal como se ha verificado a lo largo de la presente decisión; el acto administrativo impugnado también estuvo fundamentado en una causal prevista en artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es el instrumento jurídico con base al cual se rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales según su artículo 1; por consiguiente, al haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en el último de los instrumentos legales indicados; se desestima el alegato realizado con relación al del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo. Así se declara.

Relacionado a lo anterior se observa que el querellante solicitó que, en base al control difuso de la constitucionalidad, se declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas M-002-06; por estar fundamentada en una normativa violatoria del principio de la legalidad.

En tal sentido, como se indicó, la Resolución impugnada se fundamentó –también- en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se considera que se encuentre contraria a derecho, en los términos que han sido analizados en la presente decisión. Adicionalmente a ello, al haberse solicitado que “en base control difuso de la constitucionalidad, (se) declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas M-002-06, por estar fundamentada en una normativa violatoria del principio de la legalidad”; este Tribunal debe añadir que el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una atribución, concedida a todos los jueces y jueces de la República a los efectos de asegurar la integridad de la Carta Magna; en aquellos casos que se verifique la incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica.

Ahora bien, en el presente caso al haberse solicitado que “en base control difuso de la constitucionalidad, (se) declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas M-002-06, por estar fundamentada en una normativa violatoria del principio de la legalidad”; este Juzgado entiende que ha sido solicitada la aplicación del control difuso sobre el acto administrativo impugnado al haberse fundamentado en una normativa presuntamente violatoria del principio de la legalidad; lo cual no sería procedente de conformidad con lo juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 253, de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se estimó que el control difuso no procede sobre actos administrativos que no estén comprendidos dentro de la noción formal de Ley o norma. Expresamente se indicó:

“En adición a lo anterior, la Sala procede a precisar que en el presente caso, no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del precepto derivado del artículo 146 Constitucional como ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley o norma que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como uno de los objetos específicos de control difuso, más aun, cuando el acto administrativo antes descrito había sido conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, tal como se estableció en el fallo n.° 554 del 13 de mayo de 2009, de esta misma Sala Constitucional, los actos normativos legales o administrativos, estos últimos también conocidos como sublegales, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía. Particularmente, el acto administrativo desaplicado en el presente caso, no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda.”. (Negrillas añadidas)

Por consiguiente, se niega la aplicación del control difuso sobre el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo. Así se decide.

En este orden, no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanado del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo, este Tribunal observa que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo impugnado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwins Pacheco Materán, asistido por los abogados María Mendoza y Boris Faderpower, supra identificados; contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.901, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente; contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº M-002-06, de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, Comandante General de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se expulsó al ciudadano Darwins Alexander Pacheco Materán, del cargo de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:29 p.m.

La Secretaria
D1.-


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:29 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos