REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC01-X-2012-000004
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 286/2012, de fecha 08 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado a su vez en el cuaderno separado de inhibición Nº KC04-X-2012-000002, planteada por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió para conocer en segunda instancia la acción por resolución de contrato interpuesto por la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., sin datos de registro.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió a su vez de conocer sobre la inhibición planteada en el cuaderno separado Nº KC04-X-2012-000002, por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Por recibido. Désele entrada. Revisadas las actas que conforman la presente incidencia de Inhibición planteada por la Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; quien suscribe abogado SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constata que el presente asunto de inhibición se originó en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., asunto KP02-R-2012-000196, causa en la cual me inhibí de conocer por cuanto aparecen los Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL y WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, como apoderados judiciales de la parte actora, con quienes en fecha 01-03-2005, en el Asunto: KP02-R-2005-000076, juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA intentado por EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. contra DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A; me inhibí de conocer en todas las causas en las cuales los mencionados abogados participen, y en razón de dicha inhibición surgió entre los mencionados Abogados y mi persona, enemistad manifiesta, la cual persiste en la actualidad, razón por la cual procedo a INHIBIRME de conocer esta y todas las causas en las cuales dichos profesionales participen, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, con copias donde se evidencia las actuaciones donde aparece la referida ciudadana y de la inhibición declarada con lugar, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…por cuanto aparecen los Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL y WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, como apoderados judiciales de la parte actora, con quienes (…) me inhibí de conocer en todas las causas en las cuales los mencionados abogados participen, y en razón de dicha inhibición surgió entre los mencionados Abogados y mi persona, enemistad manifiesta, la cual persiste en la actualidad, razón por la cual procedo a INHIBIRME…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por resolución de contrato, sentencias interlocutorias donde se evidencian precedentes inhibiciones respecto a los referidos abogados, las cuales fueron declaradas con lugar, así como el instrumento poder donde la parte actora constituyó entre sus apoderados a los abogados que dan origen a la inhibición.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.
No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.
Con lo anterior, se ve este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que tiene enemistad con uno de los apoderados judiciales en el juicio principal, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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