REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000219

En fecha 08 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA RAMONA VÁSQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.380, asistida por el abogado Robinsón Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS ESTADO LARA (IADAL).

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 14 de abril de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todas las cuales fueron libradas en fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió por parte de la abogada Milagros Karina Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.654, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, escrito de contestación, consignando poder que acredita su representación.

El día 09 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, consignándose el escrito anteriormente señalado, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 17 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes; y, en fecha 29 de noviembre del mismo año, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por ambas partes.

Así, en fecha 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose ambas partes. En la misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 08 de abril de 2011, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado Lara (IADAL), iniciando en fecha 02 de enero de 2009, devengando una salario de Dos Mil Cuatrocientos Trece con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.413,57).

Que en el mes de diciembre de 2010 removieron de su cargo al Presidente de la Institución, ocupando su cargo la abogada Elizabeth Rodríguez, siendo que “(…) a partir de ese momento comienza una constante agresión y guerra psicológica por parte de la presidente de la institución (…)”.

Que buscó atención médica-psiquiatra por las constantes humillaciones y descrédito hacia su persona, siendo el caso que el Médico tratante, ciudadano Fredy Martínez, le diagnosticó reacción de ansiedad laboral y fatiga laboral, dándole un reposo desde el 16 de febrero hasta el 08 de marzo de 2011.

Que en fecha 17 de febrero de 2011, presentó el reposo al Departamento de Recursos Humanos, consiguiendo que habían cambiado los cilindros de las puertas de su área de trabajo y se dirigió a la Presidencia donde la abogada Elizabeth Rodríguez le manifestó que debía poner su cargo a la orden para ser reubicada.

Que, posteriormente recibió una llamada del Director de Recursos Humanos, abogado Erick Valles quien le informó que “(…) si no renunciaba al cargo que desempeñaba en el Aeropuerto no podría reubicarme y lamentablemente saldría de la nómina (…)”.

Que en fecha 22 de febrero de 2011 encontrándose aún en reposo, la ciudadana Maritza Vásquez presentó su renuncia al cargo con la promesa de “(…) la presidente del Aeropuerto y del jefe de Recursos Humanos de la gobernación de reubicarme en otro cargo del [sic] igual o similar jerarquía”.

Que acudió nuevamente ante el Jefe de Recursos Humanos, abogado Erick Valles, con el objeto de ser reubicada y el mismo le manifestó que no había cargos disponibles.

Fundamentó su pretensión en el artículo 46, numeral 4; y, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la renuncia provocada por la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), su reincorporación al cargo que ocupaba, y el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2011 la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que a la ciudadana Maritza Vásquez, reiteradas veces se le hizo un llamado de atención por medio de memorando interno, por no cumplir con las normativas del Instituto, ocupando ella un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 22 de febrero de 2011, la querellante presentó su renuncia ante la Presidenta de la Institución, la cual fue aceptada en todas sus partes por la misma. Para la fecha de su renuncia devengaba un salario de Cuatro Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 4.827,14).

Señaló que “(…) la renuncia es un hecho volitivo libre de coacción y apremio en donde el funcionario manifiesta su voluntad de no continuar con la relación funcionarial, como ocurrió en el presente caso (…)”.

Que “(…) la Administración Pública no tenia ninguna necesidad de desplegar tan deplorables acciones en contra de una funcionaria, ya que podía perfectamente ejercer, sin necesidad de su renuncia el acto administrativo de remoción de la funcionaria recurrente, la cual hubiera sido causa suficiente de retiro de la misma (…)”.

Que negó y rechazó el hecho de que la renuncia de la ciudadana Maritza Vásquez haya sido a consecuencia de una constante agresión y guerra psicológica por parte de la Presidenta del Instituto.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maritza Vásquez, ya identificada.



III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.380, asistida por el abogado Robinsón Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado Lara (IADAL).

Se evidencia de las actas procesales que la recurrente solicitó que este Juzgado declare la “nulidad absoluta” de la “renuncia provocada” por la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara abogado Erick Valles, en vista que la misma se “obtuvo por engaño y violencia psicológica”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó se le restituya en el cargo que venía ocupando o sea reubicada en uno de similar categoría y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Indicado lo anterior, se constata que la querellante ingresó al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado Lara mediante “Nombramiento” de fecha 02 de enero de 2009, expedido por el ciudadano Jesús Enrique Barrios, en su condición de Presidente de dicho Instituto, para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto y Contabilidad. De la redacción del escrito libelar se observa que la parte actora indicó que renunció al mencionado cargo por sugerencia de la Presidenta del Aeropuerto Abogada Elizabeth Rodríguez; lo cual hace que este Juzgado pase a revisar la renuncia del funcionario como causal de retiro de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
(…)” (Negrillas añadidas).

Así pues, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que en el marco de una relación funcionarial la manifestación de renunciar a un cargo si bien constituye un acto unilateral de un funcionario público, no obstante, su eficacia se encuentra sometida a una condición suspensiva para producir sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada –en principio- el referido funcionario se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en el ejercicio de su cargo, so pena de incurrir en un posible abandono del cargo.

Sobre el particular, debe destacarse a manera ilustrativa, lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32 de fecha 26 de marzo de 2003, (caso: Leonardo Pisan) en la cual dispuso:

“(…) Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta situación, en estos casos -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público (…)” (Negrillas de este Juzgado).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende una de las condiciones indispensables a los efectos de la materialización de la renuncia formulada en un momento dado por un funcionario en una relación de empleo público. En tal sentido, se alude a la aceptación de dicha renuncia por parte del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, esto a los fines que la misma produzca los efectos jurídicos respectivos, permitiendo con ello que la Administración realice las gestiones correspondientes para suplir el cargo que en su oportunidad quedaría vacante, sin interrumpir la prestación del servicio público.

En refuerzo a lo anterior, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública), el cual debe ser interpretado concatenadamente con el numeral 1 de artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de complementar cuáles y cómo deben ser considerados los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:

“La renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de la manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del mismo que debe tener toda actividad de servicio público, y que no puede correrse el riesgo de paralizarse el servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario, (Vid. sentencias números 136 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2001 y Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En efecto, en la última de las sentencias citadas, es decir, la Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se agrega lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.
Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (…)
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Ahora bien, en cuanto al principio de la buena fe, que se esgrime como fundamento de la confianza legítima en el actuar de la Administración Pública, debe esta Alzada destacar que el mismo significa confianza, seguridad y honorabilidad, y se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”. Madrid: Civitas, 2º Edición, 1999). (…)”.


En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados se observa que riela al folio ciento cinco (105) comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, recibida en la misma fecha por el ente querellado. Dicha instrumental se encuentra dirigida a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y fue suscrita por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, mediante la cual renunció del cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto del Instituto querellado. Expresamente indicó:

“Por este medio presento mi renuncia al cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto según nombramiento de fecha 02 de enero de 2009, a partir del 22 de febrero del presente año (…)” (Negrillas añadidas).

En cuanto a su aceptación; al folio noventa (90) del expediente principal consta el Oficio de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y dirigido a la ciudadana Keidy Perdomo, Jefe de Personal del mismo Ente; la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Vista la renuncia irrevocable presentada por la ciudadana Maritza Vásquez, al cargo que venía desempeñando como Jefe de Contabilidad y Presupuesto, adscrita al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, le comunicamos que la misma es aceptada en todas sus partes, la cual se hace efectiva a partir del 22 de febrero de 2011 (…)”.

Sobre el particular, de la redacción del escrito contentivo de la renuncia supra citada este Juzgado no extrae que la misma haya sido realizada por sugerencia de la máxima autoridad del Ente querellado, o con la promesa “…de la presidente de Aeropuerto y del jefe de recursos humanos de la gobernación de reubi(carla) en otro cargo de igual o superior jerarquía”. En efecto, de la revisión de la instrumental que riela al folio ciento cinco (105) de los antecedentes administrativos, contentiva de la renuncia de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la querellante y recibida en la misma fecha por el Ente querellado que no fue impugnada en el presente juicio por lo que debe tener pleno valor probatorio; se desprende una manifestación de voluntad inequívoca de la funcionaria dirigida a “renunciar” a su cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto del Instituto querellado; correspondiéndole a la parte querellante comprobar a este Juzgado que la misma se debió a una promesa de la “Presidenta del Aeropuerto” y “del jefe de recursos humanos de la gobernación de reubi(carla) en otro cargo de igual o superior jerarquía”; en cuyo caso no se observa que se haya realizado ninguna actividad probatoria por parte de la interesada, a saber, la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez.

Tampoco se observa que se haya comprobado a este Tribunal, mediante los diversos medios probatorios admisibles en el presente juicio que la renuncia realizada se haya obtenido “por engaño y violencia psicológica”.

Por el contrario, de la redacción del escrito libelar se confirma que la renuncia aludida habría sido suscrita por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, lo cual se extrae de lo alegado al folio dos (02) al indicar: “Una vez extendida mi renuncia y por sugerencia de la presidenta del Aeropuerto abogada ELIZABETH RODRIGUEZ, quien me informó que ya mi cargo estaba solucionado”. (Negrillas añadidas).

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso ciertamente se configuró la causal de retiro de la Administración Pública de la querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”.

Ahora, ante la solicitud de la querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia provocada” se debe indicar que según lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” –a su decir- “provocada” por la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara abogado Erick Valles.

Por las razones indicadas, este Juzgado observa que la “nulidad absoluta” de la renuncia indicada no debe proceder, ni tampoco las pretensiones que se derivan de ello, en concreto la restitución en el cargo que venía ocupando la querellante y/o su reubicación en uno de similar categoría así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.380, asistida por el abogado Robinsón Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado Lara (IADAL).

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA RAMONA VÁSQUEZ SUÁREZ, asistida por el abogado Robinsón Salcedo Briceño, todos plenamente identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS ESTADO LARA (IADAL).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

D1.- La Secretaria,



L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos