REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000303


En fecha 20 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 3250-5901, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 15.827.448, asistido por el abogado Ermison José Ferrini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.755, la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentando en fecha 30 de mayo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº F-001-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado de la Dirección General de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó como funcionario policial de esa institución.

Que “…en el caso que nos ocupa, el faso supuesto de hecho se concreta cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, dio como cierto que (...) aplicara la fuerza desconsiderada contra la Ciudadana MARYOLY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, y que por tal motivo producto de la acción violenta aplicada sobre ella ésta abortara, situación médica que no se pudo comprobar por cuanto dicha ciudadana no quiso realizarse el examen médico forense solicitado por la Oficina de Control Policial”.

Que “…se evidenció que la Oficina de Control de Actuación Policial, al llevar a cabo el análisis de los medios probatorio promovidos por la accionante, otorgó a algunos de ellos una valoración errada violando el principio de igualdad de las partes (...) a fin de producir una deducción favorable a la demandante, en detrimento de [su] persona, que en el supuesto de haber dado la valoración correcta hubiese sido diferente”.

Que en el acto administrativo impugnado se incurrió en infracción de ley al desaplicar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 81, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9, 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº F-001-2012, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2012.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido el anterior escrito con sus recaudos adjuntos, contentivo de la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano: KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.827.448 (...) Asistido por el Abogado ERMISON JOSÉ FERRINI, (...) en contra de ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO TUJILLO. Désele entrada, fórmese expediente y numérese, en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, Estado Lara, en virtud a que este Tribunal es incompetente para conocer el mismo, en tal sentido, se declina la competencia a dicho Juzgado….”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Keiver Gregorio Artigas Azuaje, elmismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Keiver Gregorio Artigas Azuaje, invocó una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgan quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Una vez vencido el lapso anterior, y de conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que de contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos su citación y las notificaciones ordenadas.

Notificar al ciudadano Director General de la Policía del Estado Trujillo, sobre la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales correspondientes.
Oficiar a la Oficina de Personal de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Trujillo y al Director General de la Policía del Estado Trujillo, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 15.827.448, asistido por el abogado Ermison José Ferrini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.755, la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos





















D3.-