REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000028

En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 296/259, de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.323.626 y 13.679.434 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714 y 95.741, respectivamente, actuando en representación propia, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de 2006, representada por la ciudadana Xiomara Pastora Caruci, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.390.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpuso acción por daños patrimoniales y morales, bajo los siguientes términos:
Que “...los días 18 y 27, de Octubre del año 2011, nos encontrábamos en nuestra vivienda (...)con nuestros dos menores hijos, y nuestros padres que se encontraban visitándonos, cuando de manera intempestiva ingreso por la parte trasera de la casa una torrente de agua, que arrastraba escombros, barro, piedra y en fin, todo lo que encontraba en su camino, penetrando en toda la vivienda, llegando a la altura de mas de 22 centímetros de alto entre barro y agua, ocasionándonos angustia, desesperación e impotencia, ya que en el momento de este hecho inesperado no encontrábamos que hacer, hasta que fuimos socorridos por los vecinos que se encontraban en las adyacencias de la casa, revisamos la parte trasera de la vivienda y fue cuando nos percatamos que el agua llego a esa zona socavando la pared trasera del solar como consecuencia de la falta de drenaje de la obra Avenida Universidad entre Avenida Egmidio Ramos y Avenida La Mata (Ira etapa) de Cabudare dicha obra estaba siendo ejecutada por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA " CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L"...”.

Que “...en plena ejecución de la obra, esta constructora no tomo las previsiones necesarias para evitar que en caso de lluvias las aguas drenaran por un desagüe de la arteria vial en construcción, siendo entonces, que en el momento de la lluvia los trabajadores de la Constructora Unicar 521 R.L., desviaron la corriente de agua por las áreas verdes de la Urbanización, socavando dicha agua la pared trasera de nuestra vivienda, penetrando a toda la casa, alcanzando según especialistas de Protección Civil 22 centímetros de altura...”.

Que “...estuvimos en conversación con el ingeniero residente de la obra ciudadano NELSON TABARES, que fue el único que se apersono al lugar de los hechos, y quien actuó en nombre de la constructora, a quien hicimos llegar escrito indicándole los enseres que se hablan deteriorado para que interviniera con los representantes legales de la ASOSCIACION COOPERATIVA CONSTRUCTORA UNI CAR 521 R.L, y se nos indemnizaran, manifestándonos en reiteradas oportunidades que se repararían los daños ocasionados, indemnización que nunca se materializo, asi mismo, en diversas oportunidades, acudimos a la alcaldía, donde hablamos personalmente con el ciudadano alcalde RICHAR COROBA, quien nos prometió intervenir con la contratista y lograr la indemnización requerida, intervención que no tuvo éxito, remitiéndonos a Sindicatura del Municipio Palavecino, a la cual dirigimos diversos informes solicitando interviniera con la ejecutora de la obra, obteniendo ciudadano juez el mismo resultado”.

Que “Sin mucho discurrir y sin ningún equivoco podemos concluir que el evento ocurre por culpa exclusiva de la ASOCIACION COOPERATIVA "CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L", cuyos datos y características se reprodujeron con anterioridad, al no tomar las previsiones necesarias al momento de iniciar la obra, y canalizar las torrenteras o cursos de aguas por drenajes adecuados, que no perjudicaran a las comunidades adyacentes a dicha obra”.

Que “...nuestra propiedad sufrió daños materiales por única y exclusivamente culpa de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA "CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L", ejecutante de la obra, daños estos de muy difícil reparación, toda vez ciudadano juez, que perdimos una gran cantidad de enseres que en la actualidad tienen un valor bastante elevado tomando en consideración el alto costo de la vida que vivimos en nuestro pais, lo que genero dicho siniestro acaecido el surgimiento de daños inmediatos a nuestro patrimonio familiar...”.

En consecuencia, demandan a la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L., por daño material y moral, para lo cual estimaron su pretensión en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs.239.199).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que en fecha 10 de Abril del año en curso, este Tribunal admitió demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, presentada por los ciudadanos: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.323.626 y V- 13.679.434, ambos Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.714 y 95.741 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera etapa, calle 5, casa N° 663, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA "CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L", en la persona de su Presidente ciudadana XIOMARA PASTORA CARUCI, solo a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la mencionada demanda, en razón de la materia, por cuanto la misma está fundamentada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual los Juzgados de Municipio solo tenemos competencia en la materia de Servicios Públicos cuando no existe un reclamo patrimonial, tal como se plantea en la demanda de autos, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTROCCIDENTAL. Désele salida a la presente causa y remítase con oficio, una vez que precluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia y el grado, la demanda por daños materiales y morales interpuesta por los ciudadanos Mauro Antonio Rojas Alba Rosa Mendoza de Rojas contra la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…se declara INCOMPETENTE para conocer de la mencionada demanda, en razón de la materia, por cuanto la misma está fundamentada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual los Juzgados de Municipio solo tenemos competencia en la materia de Servicios Públicos cuando no existe un reclamo patrimonial, tal como se plantea en la demanda de autos…”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, los ciudadanos Mauro Antonio Rojas Alba Rosa Mendoza de Rojas, parte demandante, y la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L, parte demandada, con lo que se desprende que la acción por daños materiales y morales no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa; ni de manera directa o indirecta por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar que la demanda incoada “…está fundamentada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser subsumida a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse como elemento determinante el hecho respecto al cual la parte demandante haya invocado los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que lo expuesto en el escrito libelar está sustentado en hechos que desvinculan como legitimado pasivo a la Administración Pública en sus diferentes manifestaciones de actuación, es decir, no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación que vincula a los ciudadanos Mauro Antonio Rojas Alba Rosa Mendoza de Rojas contra la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L.

En este orden de ideas, y dada el carácter que ostenta la parte demandada, es menester indicar que las actuaciones que materialice o desarrolle la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L., no pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada del ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no quedan comprendidas al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, se trae a colación la sentencia Nº 79 del 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz), mediante la cual, al resolver sobre la determinación de la competencia en materia asociativa, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
(...)
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.” (Resaltado de este Juzgado)

Bajo este contexto, estima este Tribunal Superior que es evidente su falta de competencia material para decidir la presente causa, máxime que la misma fue interpuesta por unos particulares, aunado que la Administración Pública no ostenta la condición de parte, siendo que todo caso, cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L., parte demandada.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos Mauro Antonio Rojas y Alba Rosa Mendoza De Rojas, ya identificados, contra la asociación cooperativa Constructora Unicar 521 R.L., en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, así como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por daños materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.323.626 y 13.679.434 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714 y 95.741, respectivamente, actuando en representación propia, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORA UNICAR 521 R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de 2006, representada por la ciudadana Xiomara Pastora Caruci, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.390.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-