REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000222


En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 11-1140, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eduar Enrrique Moreno Blanco e Ignacio Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.087, y 65.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nº 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2007, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ciudadano “Henry Falcón”, por la presunta violación de los derechos a la educación y a la autonomía universitaria, consagrados en los artículos 102, 103 y 109 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 1229 del 26 de julio de 2011, dictada por esa Sala Constitucional, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2011, previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior, ordenó la notificación de la parte accionante para que manifestara a esta instancia judicial si los hechos denunciados en su escrito libelar aún permanecen en el tiempo, y por tanto, no se les permite el acceso a las instalaciones del inmueble ubicado en la avenida Libertador del Municipio Iribarren del Estado Lara, conocido anteriormente como edificio Niños Cantores de Lara, y si dichas instalaciones no están en resguardo de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 10 de octubre de 2011, mediante comisión se libró notificación a la Universidad Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas.

Mediante diligencia del 07 de mayo de 2012, el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Rector de esa casa de estudios, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nº 21, tomo 08, de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a los siguientes alegatos:

Que “en fecha 20 de octubre del año 2005, según Gaceta Ordinaria N° 5182, mediante Decreto N° 6030, la Gobernación del Estado Lara ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o biehenechurias comprendidos en la extensión de terreno ubicada en el sector conocido con el nombre Ruezga de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El tercer considerando del decreto expropiatorio dice lo siguiente: ‘Que debido a la necesidad de construcción y adecuación de nuevas infraestructuras educativas acordes con los requerimientos técnicos y tecnológicos necesarios para el cabal funcionamiento de los núcleos de la Universidad Bolivariana de Venezuela...la Gobernación del Estado Lara...en procura del beneficio de la población estudiantil larense adquirirá y adecuará dicho inmueble que servirá como sede de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela’ (…)”.

Que “es el caso que la Gobernación del Estado Lara, representa por el ciudadano Gobernador LUIS REYES REYES tal como consta en documento registrado en fecha 07 de noviembre del año 2007, suscribió arreglo amigable con la expropiada, sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN C.A, transfiriéndose la propiedad pura y simple para la ejecución de la obra de instalación de la Sede de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela. El ciudadano Gobernador LUIS REYES REYES, con el objeto de la materialización plena y eficaz del decreto expropiatorio hizo solicitud de crédito ante el Consejo Legislativo Estadal, a lo fines de procurar recurso para la adecuación del inmueble a las necesidades de la Universidad Bolivariana de Venezuela, recursos que fueron aprobados y se dio inicio de la obra por cuenta de la Gobernación del Estado Lara. En virtud de lo anterior la Universidad Bolivariana de Venezuela, ocupo el inmueble y sus anexidades en cuyos espacios se llevan a cabo actividades académicas, de administración académica, control de estudios y de integración socioeducativa”.

Que “el actual Gobernador del Estado Lara ciudadano HENRY FALCÓN, en contravención al contenido y motivación del decreto de expropiación y acuerdos del Consejo Legislativo del Estado Lara, haciendo uso de la policía estadal, pretende el despojo violento a la Universidad de dicha Sede, desalojando a los profesores, estudiantes, administrativos, comunidades, colectivos, vocerías, consejos populares, todos pertenecientes a la integración socioeducativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Desde el día 25 del mes corriente, la Sede UBV-LARA, se encuentra acordonada por piquetes de más de 100 policías, aproximadamente, pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara. Dichos funcionarios están utilizando perros policías, se encuentran asediando a la Sede UBV-LARA, intentando entrar a ésta en forma violenta e impidiendo la entrada y salida de personas por ende la realización de las actividades académicas, administrativas, de integración socio académica, integración, socioeducativa y de integración socio-comunitarias de los Programas de Formación de Grado en 1) Estudios Jurídicos, 2) Gestión Social para el Desarrollo Local, 3) Medicina Integral Comunitaria, 4) Gestión Ambiental, 5) Agroecología , 6) Educación, 7) Estudios Políticos y Gobierno, 8) Comunicación Social, 9) Informática”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se “ordene a la gobernación del Estado Lara en cabeza del gobernador actual (…), el cese inmediato de las hostilidades, asedio y toma por parte de la policía de la gobernación (…) a la sede de la Universidad Bolivariana en el Estado Lara (…), se permita el libre acceso a la comunidad universitaria perteneciente a dicha sede (…) se ordene el resguardo de la sede UBV-LARA (sic) por parte de la Guardia Nacional (…)”.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 08 de mayo de 2012, la parte accionante consignó diligencia mediante el cual señaló que “...vista la demanda interpuesta por [su] patrocinada en contra de la Gobernacion (sic) del Estado lara (sic) que lleva por nomenclatura de este despacho Numero (sic) KP02-O-2011-222, y en tanto que [su] patrocinada no posee interes (sic) en la misma como parte accionante “desiste” de la pretension (sic) de amparo que por remision (sic) del Tribunal Supremo de Justicia conociera este despacho en fecha proximas (sic) pasada, a fin de que se produsca (sic) los pronunciamientos legales que haya lugar esta Representacion (sic) solicita sea valorado el desistimiento con todo los pronunciamientos de ley…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que indicara sobre la permanencia de los hechos que consideró lesivos a sus derechos constitucionales, y que por ende, motivaron la interposición de la acción de autos, todo lo cual serviría para manifestar su interés con la tramitación del amparo constitucional incoado.

Así, para el 08 de mayo de 2012, el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó que su representada “...no posee interes (sic) en la misma [y] como parte accionante “desiste” de la pretension (sic) de amparo...”, solicitando que “...sea valorado el desistimiento con todo (sic) los pronunciamientos de ley…”.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”


Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la Gobernación del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales se habría pretendido el desalojo de la sede universitaria ubicada en la Avenida Libertador del Municipio Iribarren del Estado Lara, conocido anteriormente como edificio Niños Cantores de Lara, y la alegada contravención del Decreto Nº 6030 del 20 de octubre de 2005, emanado de la referida Gobernación.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por los representante legales de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y la posesión del inmueble cuyo presunto desalojo fuera denunciado. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del abogado Emmanuel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Rector de esa casa de estudios, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nº 21, tomo 08, de fecha 19 de marzo de 2012, evidenciándose del mismo la facultad para desistir de la presente acción.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eduar Enrrique Moreno Blanco e Ignacio Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.087, y 65.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nº 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2007, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
D3.-