REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2003-000632
En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2009-04071, de fecha 21 de septiembre de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra V. Sulbarán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.021, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.871, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 06 de diciembre de 2006, a través de la cual anuló el fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2004 que declaró con lugar por admisión de los hechos el recurso incoado; reponiendo la causa al estado en que se llevase a cabo la audiencia preliminar del asunto.
Así, en fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez de este Juzgado Superior en esa oportunidad, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
Así, en fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 17 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 1º de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido el cual se publicaría el correspondiente in extenso.
El día 8 de marzo de 2012, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron al Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de mayo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2003, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que su “(...) representado ingresó como Bombero II al Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos adscrito al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (en lo sucesivo, IADAL) en el mes de septiembre de 1997. Sin embargo, en el mes de diciembre del año 2002, atendiendo a Instrucciones verbales proferidas por el Presidente de la precitada Institución, [su] representado fue enviado en comisión de servicios, a cumplir su labor en el Plan de Emergencia Nacional (Plan de Contingencia) en la Planta de Maporal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), ubicada en la vía Acarigua, implementado en virtud del problema petrolero suscitado con ocasión del paro nacional sufrido en el período diciembre 2002 (...) No obstante [su] representado, al igual que el resto de la cuadrilla, continuaba percibiendo su salario por medio de los depósitos efectuados por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) en la cuenta a nómina a nombre de [su] poderdante, hasta que en fecha 16 de marzo de 2003, el IADAL dejó de efectuar los depósitos correspondientes a los salarlos mensuales de [su] mandante, quien comenzó a cobrar el mismo a través de pagos efectuados por PDVSA, en donde los hicieron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado.”
Señala que “(...) en fecha 22 de agosto de 2003, (...) se le notificó que había sido destituido del cargo de Bombero II que venía ocupando en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos al IADAL, haciéndole entrega de un supuesto acto administrativo en oficio S/N de fecha 14 de agosto de 2003 (...) suscrito por el ciudadano Guillermo Camejo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en el cual se expresa que [su] representado fue destituido del cargo señalado por estar incurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (...)”.
Arguye que existió la ausencia de notificación del procedimiento administrativo disciplinario violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se informó cuáles eran los hechos que se le imputaban, vale decir los días que supuestamente abandonó su puesto de trabajo, todo conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que además, se le violó su derecho de acceder a las pruebas a los fines de su control, “(...) al no tener conocimiento [su] representando de que se había iniciado el procedimiento administrativo, mal pudo tener el control de las pruebas que pudieron ser evacuadas en su contra lo que atenta contra el contenido del artículo 49.1 constitucional, habiéndose incluso recabado pruebas a las cuales se les vedó la oportunidad de ejercer su control, teniendo establecido en la Carta Magna en el artículo citado que las pruebas así obtenidas son nulas (...)”.
Señala que su “(...) representado no fue notificado ni de la apertura de la investigación ni de la imposición de cargos, por ende, no se hace imputación detallada de la naturaleza y causas de la acusación en contra del ciudadano Juan Colmenárez, lo que tampoco se observa en el acto impugnado en donde también se comete el mismo error, por cuanto se destituye dicho ciudadano por estar presuntamente incurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no se expresan, repito, cuáles son esos días hábiles en los que supuestamente [su] representado abandonó el trabajo ni cuáles son las órdenes o instrucciones desobedecidas (...)“.
Que el Acto Administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Guillermo Camejo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante el cual se destituye a su representado del cargo de Bombero II, es nulo de nulidad absoluta por haber violentado el debido proceso.
Fundamenta su recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que sea admitido el presente “recurso de nulidad”, así como que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo sin número de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 11 de mayo de 2004, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que rechaza, niega y contradice “(...) tanto en los hechos como en cuanto a derecho la Demanda intentada contra [su] representada en razón de que la remoción recaída en contra del actor, está ajustada a derecho. En Efecto, el demandante fue enviado en Comisión de Servicio a cumplir su labor en el Plan de Emergencia Nacional en la Planta de Maporal de la empresa Petróleos de Venezuela, posteriormente mediante memorando sin número de fecha 23-03-2003, el Comandante de la Unidad de Bomberos No. 4, Tcnel. (BA) ALVARO R. BARRIOS G., se dirige al Jefe de Recursos Humanos del Instituto participándole la problemática que confronta con el personal de Bomberos, donde no puede atender cualquier situación de emergencia, por estar debajo de las normas establecidas”.
Que “En fecha 28-07-2003, el Presidente del IADAL, envía comunicación No. 0139-03, al ciudadano JUAN COLMENARES, donde se le participa que se deja sin efecto el permiso especial no remunerado por él solicitar (sic) para realizar labores en la planta de almacenamiento y distribución de Barquisimeto (Maporal), por lo que debe presentarse a la unidad de origen a partir del 31-07-2003. En la misma fecha, se levanta Acta suscrita por el ciudadano RAMÓN FALCÓN, Jefe de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico de la Institución FREDDY RONDON OLIVARES, donde se deja constancia, que le fue participado mediante notificación formal al demandante y otros que se encontraban en la misma situación que debían reincorporarse a su unidad de origen”.
Agrega que “Para esta fecha el demandante manifestó a viva voz que tenía un contrato firmado con PDVSA y por esa razón no se reincorporaría, ante tal exposición, de no reincorporarse a la unidad donde presta sus servicios con el previo conocimiento de que le fue negado el permiso no remunerado por el solicitado, lo cual constituye un acto de desobediencia y un abandono injustificado al trabajo durante tres días, aunado a su manifestación de haber suscrito un contrato a tiempo determinado con la empresa PDVSA, lo cual implica su renuncia al cargo que venía desempeñando”.
Que “Por esta razón y en fundamento a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numerales 4to. y 9no. de la Ley del estatuto de la Función Pública se procedió a su destitución, se procedió a su destitución”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra V. Sulbarán, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante el cual resuelve “destituirlo” del cargo que desempeñaba en el referido Ente, “(...) de conformidad a lo establecido en el Art. 86, numerales 4 y 9 de la Ley (...)” del Estatuto de la Función Pública.
De forma que, para solicitar la referida nulidad aduce que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su lado, la parte querellada aduce que, rechaza, niega y contradice “(...) tanto en los hechos como en cuanto a derecho la Demanda intentada contra [su] representada en razón de que la remoción recaída en contra del actor, está ajustada a derecho”.
Ahora bien, como punto previo debe esta Sentenciadora señalar que, fue traído a los autos el expediente personal del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, -querellante de autos-, siendo que del mismo se desprende un conjunto de documentos contentivos de nombramientos, movimientos de personal, antecedentes de servicios, notificación de vacaciones, evaluaciones, certificaciones de incapacidad, adelanto de prestaciones sociales, así como elementos relacionados con la destitución aplicada mediante acto de fecha 14 de agosto de 2003. De esta manera, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal valora en su conjunto los antecedentes administrativos enviados a este Instancia Jurisdiccional.
En efecto, de la revisión minuciosa de las actas que lo conforman se constata como uno de los últimos documentos -en cuanto a data de emisión se refiere- el correspondiente a “Boleta de Vacaciones”, emitida a favor del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.871, como “B/A Cabo Primero”, ubicado en la Gerencia de Operaciones del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara –vale resaltar: ente querellado-, suscrito por el referido querellante, además de por un representante de la Gerencia General y Recursos Humanos, en fecha 27 de octubre de 2011. De la misma se desprende como fecha de ingreso del funcionario el “03-11-1997”, siendo la fecha de “regreso” del disfrute vacacional el “08-12-2011”, con la salvedad además de la siguiente indicación “Fuerzas Armadas Policiales 01/07/1982”, extrayendo adicionalmente como parte integrante de los “Datos Administrativos” los años en la Administración Pública que se corresponden con veintinueve (29). (Vid. folio 263 del expediente administrativo remitido)
Por lo que, de tal documento se desprenden diversas circunstancias, entre ellas que el hoy querellante, a pesar del acto administrativo de destitución dictado durante el año 2004, para el año 2011, aun se encontraba prestando sus servicios para el referido ente, lo cual no fue desvirtuado.
Tal situación, debe advertir esta Sentenciadora, que no es óbice para pasar a analizar la nulidad solicitada, pues tal sanción continúa apareciendo -con presunta validez- en el expediente administrativo que posee el ciudadano en el ente. Por lo que, procede esta Juzgadora a analizar la pretensión solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se establece.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al único vicio denunciado por el querellante, vale decir, el relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, tampoco se le permitió acceder a las pruebas a los fines de su control, siendo que además hubo “Ausencia de imputación concreta de los hechos que se pretenden como disciplinarios”.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
En este sentido se verifica que, en el caso de marras fue dictado el acto de destitución bajo los siguientes términos:
“Barquisimeto, 14 de agosto de 2003.
Ciudadano:
JUAN COLMENARES
CI: 4.727.871
Ciudad.-
Me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que debido al caso omiso en el cumplimiento de la comunicación de fecha 28 de julio de 2003 e iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, se ha decidido destituirlo del cargo de Bombero III, a partir de la presente fecha, cargo este que venia ocupando en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a esta Institución, de conformidad a lo establecido en el Art. 86, numerales 4 y 9 de la referida Ley, que textualmente disponen lo siguiente:
“4. La desobediencia a los (sic) ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico (sic)”
“9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”.
Sin mas a que hacer referencia, se suscribe de Ud.”
En este orden se extrae del mismo que, el Presidente del Instituto querellado para ese entonces, hace alusión a la existencia de un “procedimiento administrativo disciplinario”, siendo que, en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplica las causales previstas en el artículo 86, numerales 4 y 9 eiusdem.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Subrayado de este Juzgado)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no habérsele notificado los cargos en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la que considera menester esta Sentenciadora revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo consignado, se verifican como únicos elementos relacionados con la sanción aplicada, los siguientes:
.- Folio 93: Oficio Nº 0139-03, de fecha 28 de julio de 2003, dirigido al ciudadano “Juan Colmenares”, suscrito por el Presidente del I.A.D.A.L., participándole que “(...) se deja sin efecto el permiso especial no remunerado, solicitado por usted, para realizar labores en la Planta de Almacenamiento y Distribución Barquisimeto (MAPORAL), por lo que se debe presentar a su unidad de origen, a partir del día jueves 31 de los corrientes”. El mismo no contiene firma en señal de recepción del querellante de autos.
.- Folio 94: Acta de fecha 28 de julio de 2003, con el siguiente contenido “(...) encontrándose presentes los ciudadanos ARNOLDO CAÑIZALES, en su carácter de Gerente General, RAMON FALCON, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y el profesional del derecho FREDDY RONDON OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico, en la sede de la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L, por una parte; y por la otra los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSE RAMONES, JUAN COLMENARES y ALEX LINERO, (...) con el fin de hacerles entrega de los Oficios (...) mediante los cuales se les ordena su reincorporación inmediata a la Comandancia de Bomberos Aeronáuticos, adscritos a este Instituto, se procede a dejar constancia que estos funcionarios se negaron a firmar la recepción de tales comunicaciones”. Siendo que de la misma, efectivamente no se desprende señal de recepción por parte del querellante de autos.
.- Folio 106: “Acta” de fecha 31 de julio de 2003, suscritos por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: “(...) comparecieron los ciudadanos JUAN COLMENARES, ALEX LINERO, RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSE RAMONES, (...) tomando la palabra el Dr. FREDDY RONDON OLIVARES, [Consultor Jurídico] (...) quien procedió a notificar formalmente a los Sres. JUAN COLMENARES, RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEX LINERO y JOSE RAMONES, que la Presidencia del IADAL decidió en virtud de un requerimiento realizado por el Comandante de los Bomberos Aeronáuticos que se reincorporen a su unidad de origen, en forma inmediata, por lo que se levanta la presente acta, para fines legales consiguientes”. Sin embargo, esta Sentenciadora no extrae de la misma firma alguna, en señal de recepción del querellante de autos.
.- Folio 105: Auto de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual el Presidente del ente hoy querellado, “(...) ordena la apertura del procedimiento disciplinario del funcionario JUAN COLMENARES, (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [con la indicación siguiente:] Notifíquese lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del IADAL”.
.- Folio 104: Boleta de Notificación de fecha 05 de agosto de 2003, dirigida al querellante de autos, suscrita por el Presidente del Instituto, haciéndole saber “(...) de la apertura del procedimiento disciplinario de Destitución, iniciado en fecha 31 de Julio de 2003, por estar incurso en las causales de destitución, establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá realizar su descargo y ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la referida Ley, así como también consignar las pruebas que considere pertinentes en el procedimiento abierto en su contra, por lo que deberá comparecer ante la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y 2:00 p.m a 4:00 p.m.”. No obstante, la misma –en ausencia de recepción alguna- se verifica como no practicada.
.- Folio 102: Auto de la misma fecha, vale decir, 05 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, mediante el cual da por “(...) recibida la notificación de la Presidencia del IADAL, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo al funcionario JUAN COLMENARES, (...) por estar incurso en dos de las causales de destitución establecida (sic) en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al funcionario lo conducente, a los fines de que ejerza su descargo y derecho a la defensa.”
.- Folio 103: “Acta” de fecha 05 de agosto de 2003, con el siguiente contenido “(...) encontrándose presentes los ciudadanos ARNOLDO CAÑIZALES, en su carácter de Gerente General, RAMON FALCON, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y el profesional del derecho FREDDY RONDON OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico, en la sede de la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L, por una parte; y por la otra los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSE RAMONES, JUAN COLMENARES y ALEX LINERO, (...) con el fin de hacerles entrega de las notificaciones mediante las cuales se les ordena la apertura del procedimiento administrativo, se procede a dejar constancia que estos funcionarios se negaron a recibir y firmar la recepción de tales notificaciones”. Siendo que de la misma, efectivamente no se desprende señal de recepción por parte del querellante de autos.
.- Folio 100: “Dictamen” de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto hoy querellado, señalando que “Analizadas las situaciones de hecho que motivan el presente procedimiento administrativo y en razón de que el funcionario JUAN COLMENARES incurrió en las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Consultoría Jurídica opina procedente la medida disciplinaria de destitución, por estar incurso en las causales 4 y 9 del artículo 86 de la referida ley”.
.- Folio 101: Auto de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto hoy querellado, señalando que “Concluido como ha sido el procedimiento administrativo incoado en contra del funcionario JUAN COLMENARES sin que hasta la presente fecha haya cumplido la orden de reincorporación a su unidad de origen, solicitada según comunicación de fecha 28 de julio de 2003, incurriendo en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SE ORDENA su destitución”.
.- Folio 97: Acta de fecha 22 de agosto de 2003, de la misma se extrae lo siguiente: “(...) reunidos en la Gerencia General del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara los funcionarios Amoldo Cañizalez, Gerente General del IADAL, Marinel Flores, Jefe de Recursos Humanos del IADAL, los ciudadanos Rafael Rodríguez, (...) José Ramones, (...) Juan Colmenares, C.l. 4.727.871 y Alex Linero, (...) representados en este acto por la Dra. Mayra Sulbaran M., (...) se procedió hacer entrega a los ciudadanos antes mencionados de la destitución de los cargos que desempeñaban en este instituto, siendo la misma resultado de un procedimiento administrativo efectuado por la Unidad de Recursos Humanos en conjunto con la Unidad de Consultoría Jurídica representada por el Dr. Freddy Rondón (...)”, agregando que “Como resultado de esta reunión se deja constancia que los ciudadanos Rafael Rodríguez, (...) José Ramones, (...) Juan Colmenares (...) y Alex Linero (...) recibieron y firmaron la destitución de sus cargos”. No obstante que, las rúbricas contenidas se corresponden solo con el Gerente General y la Jefa de Recursos Humanos del Instituto.
De todos los elementos expuestos, se constata que el ciudadano Juan Colmenarez, no tuvo en ninguna etapa, conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, -o por lo menos lo contrario a ello no fue probado ante este Órgano Jurisdiccional por la parte querellada-, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, ni de promover, evacuar ni controlar las pruebas en el referido proceso, siendo tal proceder efectivamente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado principalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue referido por la parte actora.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta estipulada en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla. En efecto, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra V. Sulbarán, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, ambos ya identificados; contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra V. Sulbarán, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el Acto Administrativo S/N, de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituir al querellante de autos, del cargo que desempeñaba en el referido ente, “(...) de conformidad a lo establecido en el Art. 86, numerales 4 y 9 de la Ley (...)” del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
D2.- La Secretaria,
|