REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000502
ENDOSATARIO: WALID ABBAS CHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.231.231.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.033.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EMBARGO EJECUTIVO)
En fecha 28 de Febrero de 2012 el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora) dicta auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito inserto al folio 76, presentado por la parte demandada, plenamente identificada en autos anteriores y por cuanto este Tribunal observa que han transcurrido más de Tres (03) meses de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutada en fecha 27/09/2011, hasta la fecha de la presente diligencia.- Este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, levanta la medida de Embargo practicada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, y declara libres de Embargo Ejecutivo los Bienes embargados, en consecuencia ofíciese al Registro ordenando el levantamiento de la medida.”
En fecha 01 de Marzo de 2012, el ciudadano Walid Abbas Chtay, asistido por la abogada Yuniseila Abbas Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.699, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en un solo efecto, y se ordena remitir al Juzgado Superior copias certificadas de las actas procesales a los fines de la resolución del mismo, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, en fecha 16 de abril de 2012, se reciben las copias certificadas de las actas constitutivas que conforman la presente causa y en esa misma fecha se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la referida oportunidad legal para tal fin ninguna de las partes presentaron escritos de informes si ni por apoderados judiciales, por lo que este Juzgado se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:
La presente controversia se inicia al momento en que el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, levanta medida de embargo practicada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, y declara libre de Embargo Ejecutivo los bienes embargados, sobre el 50% del valor del inmueble y del lote de terreno sobre el cual se encuentra dicho inmueble cuya extensión es de 176,30 Mts2, co-propiedad del demandando, Jesús Alberto Suárez Hernández, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa Solar de Jesús Suárez; SUR: Carrera Antonio Díaz; ESTE: Calle Ignacio Zubillaga que es su frente; y OESTE: Casa Solar de Félix Padilla; documento protocolizado por ante la Oficina del registro Subalterno del Municipio Torres, en fecha 23/09/2002, bajo el Nº 12, folios 53 al 56; Tomo 5; Protocolo Primero, 3er. Trimestre.
En fecha 03 de agosto de 2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada y fija hora y fecha a tales fines, ordena nombrar y juramentar perito y depositaria judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011 el a-quo fija para el segundo día de despacho siguiente de la prenombrada fecha la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, una vez ejecutado el 50% del embargo, el Juzgado Ejecutor ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres a los fines de hacer de su conocimiento la descrita ejecución; en fecha 23 de Febrero de 2.012 el ciudadano Jesús Alberto Suárez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Colombo Pedro Desiderio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, solicita la suspensión de la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14, 141, 144, 228, 267, 269 y 264 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitud que fue acordada por el a-quo según auto ya trascrito, que fue objeto de la apelación en estudio.
En este sentido, considera oportuno esta alzada destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
‘...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala)…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera esta alzada que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso.
El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo. No se trata de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el Art. 1977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2011 se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio Torres en el presente asunto, no constando en autos sino hasta el 24 de febrero de 2012, ninguna actuación tendente a darle continuidad a la ejecución de la sentencia por parte del demandante, por lo que se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el auto dictado por el Juez a-quo que levanta la medida de Embargo practicada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, y declara libres de Embargo Ejecutivo los Bienes embargados, está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WALID ABBAS CHTAY, parte actora, asistido por la abogada Yuniseila Abbas Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.699, contra del auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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