REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000023
PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ BRUNA FELICIA, FERNÁNDEZ MARÍA MAGDALENA, FERNÁNDEZ JOSÉ BLAS y FERNÁNDEZ DE CASTILLO SIMONA ELADIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.932, 3.855.945, 2.912.150 y 3.861.090 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Oficina 4, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.
PARTE DEMANDADA: FERNÁNDEZ DE LOYO MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº no consta; con domicilio en la carrera 14-A esquina Calle 11, casa Nº 11-8 del barrio Los Luises, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en el Juicio de Partición)
Se somete al conocimiento de esta alzada la inhibición planteada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ en el asunto KP02-V-2010-000684, juicio de PARTICIÓN intentado por FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ BRUNA FELICIA, FERNÁNDEZ MARÍA MAGDALENA, FERNÁNDEZ JOSÉ BLAS y FERNÁNDEZ DE CASTILLO SIMONA ELADIA contra la ciudadana FERNÁNDEZ DE LOYO MARÍA.
Señala el abogado Oscar Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el acta de inhibición lo siguiente:
“…El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
En ese orden de ideas, se observa que en la presente causa figura como apoderado judicial de la parte demandante el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, abogado éste a quien le he declarado mi enemistad manifiesta y sobre la cual la ha declarado con anterioridad en diversos asuntos y que han sido declaradas con lugar, a excepción del presente caso. Y como quiera que por un formalismo no esencial se me conmina a continuar conociendo de la presente causa, situación ésta por demás contraria a los principios rectores del proceso cual es la imparcialidad, pues ésta se haya comprometida de mi parte al existir este impedimento lo cual genera una animadversión a conocer de cualquier causa donde figure el referido profesional del derecho como parte o apoderado; lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de decidir y la sentencia le fuera adversa a su representada, pueda la parte actora inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso.
A todo evento, y por efecto de las sucesivas crisis de competencia subjetivas planteadas por cada uno de los actuales jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ha designado a un Juez Accidental para que conozca de la presente causa, quien ya se encuentra juramentado ante la Rectoría Civil de esta ciudad, por lo que a mi entender, debe ser este último el llamado a sustanciar y decidir esta controversia.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda e instrumento poder; así como también de la sentencia dictada en el asunto KH03-X-2010-000156; y de la designación y juramentación del Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de ser enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de ser creada por dicho órgano la ponencia accidental en el Sistema Juris 2000; y el cuaderno separado con copia certificada del Acta de inhibición, a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores y sea decida la misma. Remítanse una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
El juez inhibido consigna:
1.) Copia certificada de libelo de demanda del juicio principal KP02-V-2010-000684, donde actúa asistiendo a la parte actora el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN.
2.) Copia certificada del Poder Apud acta otorgado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2012, al Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN.
3.) Consigna copia certificada de inhibición signada con el Nº KH03-X-2010-000156, declarada Con Lugar por este Juzgado en fecha 10-01-2011, demostrando la enemistad manifiesta con el mencionado abogado.
4.) Consigna copia certificada de Acta de Juramentación de fecha 15-05-2012 ante la Rectoría Civil el estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2012, como Juez Accidental del Abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, para conocer la causa KP02-V-2010-000684, llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 19 de junio de 2012, se reciben las presentes actuaciones de la URDD CIVIL procedentes de dicho Juzgado, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la Inhibición planteada.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibe en este Juzgado escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal donde se origina la presente incidencia; en el cual señala que en sentencia Nº 2.361, expediente Nº 02-0025, de fecha 03 de Octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la “astricción para catalizar la resistencia del funcionario público, que se resista a cumplir con una orden judicial”.
Trae a colación el citado abogado que en sentencia Nº 35 de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin lugar inhibición planteada por el juez Oscar Rivero en esta misma causa.
Aduce que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, sin inmutarse vuelve a inhibirse conforme a expediente KH03-X-2011-000064, y es decidido por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito, y se declara NO HA LUGAR, y volvió a inhibirse el Juez Oscar Rivero, originándose el asunto KH03-X-2011-000106 correspondiéndole el conocimiento al mismo Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decide el 10 de Febrero de año 2012, y la vuelve a declarar no ha lugar. Alega que el 21-05-2012, el Juez Oscar Rivero, vuelve a inhibirse, porque no quiere acatar las órdenes Superiores, y plantea una especie de Incidencia, porque ya la Jueza Rectora le subsanó la situación porque designaron un juez Accidental, para que conociera del caso. Alega que aprecia un Desacato a la Autoridad de Justicia y la obstrucción del proceso, y solicita que dicho Juez sea apercibido.
Para decidir se observa:
El instituto de la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (Sentencia N° 5118 del 13 de diciembre de 2005, Caso: Arelis Brunilde Manzinizz).
Si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; el referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en determinadas causas el Juez se separa del conocimiento del caso, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad, lo que se persigue con la recusación y la inhibición es sustraer del conocimiento del juez, determinada causa para así mantener el equilibrio procesal como garantía del derecho a la defensa.
De las actas procesales se constata que el Juez Rivero López formula su inhibición en fecha 21 de mayo de 2012, por existir enemistad entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón; igualmente se desprende de acta cursante al folio catorce (14), que en fecha 15 de mayo de 2012 fue juramentado ante la Juez Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas como Juez Accidental para conocer el asunto KP02-V-2010-000684, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se infiere que cuando el Juez Oscar Rivero López se inhibe, ya se le había apartado del conocimiento de la causa, por lo que mal podría plantear una inhibición en un asunto del cual ya no conocía, en virtud de la designación de un nuevo juez para el conocimiento de la causa por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo apropiado, transferir el asunto al Juez Accidental designado para su conocimiento; razón por la cual la inhibición planteada debe ser considerada inexistente. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en la Inhibición planteada.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2012/283.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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