REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000564
PARTE QUERELLANTE: TROCHA Y CROSS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1.993, bajo el Número 41, tomo 8-A., representada por su presidente FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.224.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: CRISTOBAL RONDÓN y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.267 y 24.751, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente, con domicilio en la Caracas, distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.728.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de Abril de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la Entidad Mercantil Trocha y Cross, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Francesco Accethura, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo de Inmueble, signado con el Nº KP02-V-2011-003241, en la cual declaró SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, opuestas por la parte demandada, así como CON LUGAR la demanda que por motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpusiera el ciudadano Yvor Ortega Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, en contra de de la Sociedad de Comercio Trocha & Cross C.A., representada por su presidente Francesco Accethura Aceto. Se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora y/o sus apoderados judiciales del inmueble local comercial signado con el Nº 19-64, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy calle 38 entre avenidas 20 y carrera 19, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió; así como se condena al pago por concepto de daños y perjuicios de la cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de abril 2011 hasta el mes en que se haga la entrega definitiva del local comercial, ambos inclusive a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 2.500.,oo); Se condena en costas por haber resultado la parte demandada totalmente perdidosa.
I
La presente controversia se origina en el momento en que el abogado Pedro Rojas Malpica en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Trocha Y Cross, C.A., interpone una Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2.012 en la cual declaró Con Lugar la demanda que por motivo de Desalojo de inmueble interpuso el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su nombre y en el de Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, en cuya dispositiva se ordena la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, dicha sentencia fue dictada en abierta contradicción a los principios de la legalidad y constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el escrito libelar el apoderado judicial de la Firma Mercantil Trocha Y Cross, C.A., alega que admitida la causa por Desalojo, se dio contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.011 en el cual se impugnó el poder otorgado por el ciudadano Manuir Yebaile Salas en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas y Feres Yebaile Salas a los abogados Ivor Ortega Franco, Farid Richa y otros, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de abril del año 2004, inserto bajo el número 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por el ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1.982, bajo el Número 13, Tomo 2º Protocolo Tercero, sin enunciar las facultades que le fueron conferidas al poderdante, señala que de los instrumentos consignados, no se evidencia la existencia del poder de donde se derivan las facultades del ciudadano Mounir Yebaile para otorgar un nuevo poder, por lo que ha sido inveterada la doctrina que cuando se otorgue un poder a varios profesionales del derecho, debe enunciarse expresamente si tales facultades las ejercerá de manera conjunta o separada, y al no hacerlo se entiende que deben comparecer conjuntamente, advirtiendo que el libelo de demanda solo un profesional del derecho y no los tres, le opusieron a la demanda intentada la cuestión previa establecida en numeral 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; alegaron que en el supuesto negado de que el tribunal considere que el poder con que actúa el apoderado actor cumple con las formalidades de ley, advierten en él una nulidad no de forma sino de fondo, tal como se señala en el cuerpo del mismo, otorgado para un asunto que también está señalado en el de demandar la desocupación del local comercial objeto de la litis, ocupado en su condición de inquilino por Vincenzo Accettura. Al demandar a una persona jurídica distinta al mandato confirídole excedió ilegalmente los límites de su mandato, todo lo cual convierte en nula de nulidad absoluta la demanda intentada y así lo solicita; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la demanda intentada la falta de cualidad o interés en su representada para sostener el juicio. Expresan ser incierto y por falso y por tendencioso lo rechazan que su representada Trocha & Cross C.A., hubiese celebrado con los demandantes un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la calle 39 entre carreras 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto, ni la empresa que representa Francesco Accethura ni él, como persona natural, en su condición de Presidente, en efecto, en el texto del poder se autoriza a los apoderados para intentar demanda en contra de Vincenzo Accettura y Chi Wing Chang Jo quienes ocupan los respectivos inmuebles, en su condición de arrendatarios, por lo que el demandante debió probar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, como arrendadores y Trocha & Cross C.A., como arrendataria, así como el uso, goce y disfrute actual del inmueble arrendado por Trocha & Cross C.A., y la insolvencia del arrendatario, por lo que aduce que la decisión que adopta el Tribunal de causa al negar el recurso de apelación violenta a su representado derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se le ampare constitucionalmente y por vía cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en íntima conexión con el artículo 22 ejusdem suspenda los efectos de la decisión que ordena la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-3241; así como declare la improcedencia de la demanda intentada y tome las resoluciones constitucional y legalmente procedentes.
II
De la Audiencia Constitucional
En la realización de la Audiencia Constitucional se le concede la palabra a la parte Querellante quien expuso que el amparo lo motiva una decisión del Juzgado de Municipio en contra de la empresa TROCHA Y CROSS, para el momento en que se traba la litis el abogado PEDRO MALPICA introduce una impugnación del poder otorgado para demandar a VINCENZO ACCETTURA y un ciudadano de nacionalidad asiática CHI HUM, al impugnar el poder que le otorga EVLYN YEBAILE a IVOR ORTEGA, porque había un poder ya existente. El poder no establece si los apoderados actúan conjunta o separadamente. Asimismo se solicita la exhibición del documento del poder donde MOUNIR YEBAILE tiene la facultad para otorgar un nuevo poder. La Juez antes de admitir las pruebas niega la solicitud de exhibición que se hace. Se introduce como defensa perentoria de falta de cualidad, y se desconoce que se haya suscrito contrato contra MOUNIR YEBAILE, no aportan el contrato de arrendamiento, no establecen el canon de arrendamiento, lo fijan unilateralmente en Bs. 2.500,00. Cursa en el expediente un documento autenticado donde se desprende que VINCENZO ACCETTURA le da una cesión de crédito y de derecho a su hijo FRANCESCO ACCETHURA, del año 2000, sin embargo los actores dicen tener celebrado contrato verbal desde el año 1992, el poder fue otorgado en 2004. Se oponen la ilegitimidad de la parte actora, asimismo como nunca se celebró contrato de arrendamiento ni conoce a MOUNIR YEBAILE, ni siquiera el apoderado de ellos procedió a decir que nunca había celebrado contrato de arrendamiento, por lo que invirtió la carga de la prueba. Estamos frente a un proceso de fraude procesal. En ningún momento demostraron la insolvencia de los pagos y la relación arrendaticia.
Es todo. Se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expone: Estamos ante una situación curiosa por cuanto el escrito presentado por la parte querellante es inexistente por cuanto señala amparo sobrevenido, lo cual lo hace improcedente e inadmisible. Ha introducido hechos extraños a este amparo, donde impugna el poder que acompañó la parte actora en el juicio de desalojo, porque no se sustituye el poder, eso no existe en nuestra legislación actual, en segundo lugar es extraño que se hable de una doctrina del foro judicial larense si se constituye tres abogados o diez abogados tienen que andar todos para actuar. Es extraño que digan que no se puede conferir un poder con otro poder. Así que se venga a narrar que se pidió una exhibición de un poder porque la causa no procede y se exhibió en el juicio. Señala que le fue declarada parcialmente la cuestión previa y que es impropio, por cuanto fue declarada con lugar y se concedió un lapso de cinco días y se presentó la parte y subsanó la cuestión previa. La parte demandada en el lapso de pruebas dejó constancia que la secretaria del Tribunal se trasladó al lugar donde funciona Trocha y Cross, C.A., se ataca a un testigo y esa prueba fue desestimada por el Tribunal. El amparo contra sentencia se refiere a cuando el juez actuando con abuso de poder o extralimitándose en sus atribuciones produce una lesión a un derecho y que no sea reparada en el procedimiento, tratar de vincular una garantía constitucional con la conducta de un juez que por error de aplicación de procedimiento de juicio, de normas legales o sub-legales es como querer involucrar al juez constitucional a materia extraño a la materia, involucrarlo y creando la posibilidad de una tercera instancia. Si se está buscando una tercera instancia para revisar una sentencia por parte de un juez constitucional y que este llegara a declarar una sentencia. Solicito se declare inadmisible el amparo sobrevenido. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expone: La esencia del amparo no lo constituye la falta de cualidad del poder, el abogado actor no demostró el vínculo jurídico que existía entre el arrendatario o arrendador, no es cierto que estamos utilizando a una tercera instancia, no es cierto, porque las reglas general es cierto que no se pueden valorar las pruebas aportadas en primera instancia pero hay una regla que el juez puede mandar a valorar las pruebas. La Juez dictó una sentencia que no tenía pruebas y el único documento es una cesión de derecho que ella misma llegó a desestimar, cómo llegó a concluir que había una relación jurídica. Hay violación del debido proceso, de la tutela efectiva, no existe una vía ordinaria porque la demanda no supera la cuantía para que sea oída apelación. Solicito se declare con lugar el amparo y se declare nulo el procedimiento del Tribunal de instancia. Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero interesado: La parte señala que el juez se pronuncie sobre la competencia del Tribunal de la causa, se llega al extremo que el juez constitucional señale improcedente la demanda. Insisto en que se declare inadmisible el amparo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: como garante de la legalidad y del contenido del debido proceso. El carácter extraordinario del amparo constitucional, es especialísima y es extraordinario, debemos garantizar el principio finalista que cuál es la decisión de que se interponga el amparo, estamos ante un juicio de desalojo, la finalidad es si se desaloja o no, tenemos que tener muy en cuenta que el amparo como es tan especial, no lo podemos convertir en una tercera instancia, se supone que en el juicio de desalojo se cumplieron todas las normas procesales donde ambas partes tuvieron el derecho de defensa, que el juez no lleva el procedimiento a la ligera, no es ésta una tercera instancia sobre lo que se debió juzgar en aquél procedimiento, nos acogemos al criterio de la Sala Constitucional. Emitimos opinión contraria a la solicitud de amparo y solicito sea declarada sin lugar. En este estado el Tribunal agrega la Jurisprudencia traída por las partes a la presente audiencia de amparo.
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar sin lugar el Amparo interpuesto y da por concluido el acto.
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional dictó la sentencia definitiva del mencionado amparo. En fecha 23 de Abril de 2012, la parte querellante ejerce el Recurso de Apelación y se oye libremente, ordenándose remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución correspondiente, el cual es recibido por este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le dio entrada, fijándose el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia.
III
De la Competencia del Tribunal
Corresponde a este Superior pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual se observa: que de acuerdo con lo establecido con el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como primera instancia constitucional, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.
IV
De la Sentencia Objeto de la Impugnación
En fecha 18 de Abril de 2.012 el juzgado a-quo dictó la sentencia que es objeto de la apelación en la cual concluyó lo siguiente:
“Asi es como en el presente caso, el Juez Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba arrendamiento, entre los ciudadanos de EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, y la entidad Mercantil TROCHA CROSS C.A., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-3241, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que la juez querellada, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Igualmente se evidencia que en fecha 19/01/2012, el tribunal querellado dicto una sentencia interlocutoria del Amparo, en el que, en su punto previo, se pronunció, sobre Poder impugnado, pronunciándose en consecuencia Sobre la Cuestión previa alegada, declarando Con Lugar la misma y ordenando al demandante, subsanar, en un término perentorio de cinco (05) días. Igualmente se constata que en fecha 02/02/2012, con el examen de las actas procesales y los alegatos de las partes el juez del Municipio ya señalado, declaró debidamente subsanada la cuestión previa, por lo tanto, la interpretación que hizo la juez A-quo, no puede ser violatoria de la garantía de legalidad de los órganos de la Administración Pública, por el contrario, estuvo sujeta a materia de juzgamiento que le es propia al juez. Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así mismo de la revisión de la sentencia de mérito de fecha 07/02/12, la juez querellada, se pronunció sobre la falta de cualidad, y analizó el contrato de Cesión Notariado, suscrito entre el ciudadano VINCENZO ACCETURA quien declara que tiene celebrado un contrato con el ciudadano MANZUR YEBAILE (padre de los actores), y a favor del ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, representante de la empresa TROCHA & CROSS, C.A., cabe agregar que el Contrato de Cesión fue traído a los autos para probar la falta de cualidad de la empresa demandada, quien señaló no conocer a los demandantes, ni haber celebrado contrato alguno. Y en base a estos alegatos la juzgadora estableció que de este contrato se desprendía que el arrendamiento era verbal y a tiempo indeterminado, sobre dado en arrendamiento y objeto de litigio, determinando que el demandado conocía al propietario arrendador, por lo que ostenta la cualidad, y declaro sin ligar la falta de cualidad. Por lo que al igual que los anteriores alegatos, no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.”.
“Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.
En este orden de ideas, y lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el iter procesal y de las sentencias dictadas por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo constitucional, incoada por la Entidad Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Nº KP02-V-2011-003241 que cursó por ante el mismo Juzgado. Una vez que quede firme la presente decisión se suspenderá la medida acordada en fecha 07 de Marzo del año 2012”.
V
Consideraciones para Decidir
El presente caso se trata de una Pretensión de Amparo, intentada por la empresa TROCHA Y CROSS, C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de Junio de 2.012 la parte querellante presentó tempestivamente informes en el presente Amparo folios (312 al 331), con un anexo que consta del folios 332 al 367 donde a grosso modo se puntualiza los aspectos relevantes comentados en dicho escrito en relación a la sentencia objeto de apelación, en la cual destaca que el Tribunal querellado incurrió en violaciones de Derechos Constitucionales, en primer lugar porque el poder otorgado al abogado Ivor Ortega Franco y otros se demandó a una persona jurídica distinta para lo cual estaba conferido, pero en vez de acordar dicha jueza lo peticionado por representante de la demandada como lo es la Nulidad de la Demanda, procedió a ordenar la subsanación del poder, ya que el “apoderado del actor” por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión ésta totalmente incierta porque los abogados tienen la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pero el poder en el caso concreto no era subsanable por cuanto estuvo conferido para demandar a personas distintas a la empresa demandada lo que a su entender hace nulo de nulidad absoluta la demanda propuesta y al declarar con lugar la cuestión previa y ordenar subsanar el poder la sentenciadora, incurrió por haber violentado normas de orden público en falsos supuestos de derecho, por lo que a su juicio también existe falta de cualidad activa y pasiva de las partes. En segundo lugar alega en los informes que la sentenciadora declaró implícitamente nula la cesión de arrendamiento y por tanto no valoró la misma, de allí que no se desprende probanza alguna en relación al contratos de arrendamiento entre los actores y la demandada, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento es así como la sentenciadora incurre en falso supuesto de hecho ya que no está demostrado en autos la relación arrendaticia entre los actores y la demanda, así como tampoco la presunta falta de los cánones de arrendamiento. Y en tercer lugar, se refiere a hechos sobrevenidos después de la audiencia constitucional donde destaca que los demandados no son propietarios del mencionado inmueble resaltando que uno de los elementos que configura el fraude procesal son: el poder primigenio otorgado en fecha 30/04/2004, en las cuales determina que con el libelo de la demanda comienza una serie de actuaciones realizadas por la representación de la parte demandante las cuales a su entender constituye fraude procesal ya que la demanda está soportada sobre hechos inciertos que son evidentes.
Como se puede observar el informante trae a las actas procesales alegatos que ya fueron enunciados en el escrito de amparo y otros que no fueron alegados en el misma como es el falso supuesto de hecho que dice haber incurrido la jueza querellada al valorar las pruebas, así mismo trae a colación hechos sobrevenidos después de la audiencia constitucional que no atañen a lo que se discute en el presente amparo como el señalamiento de que en el mismo se produjo un fraude el cual en todo caso no es materia susceptible para ser analizado en el presente caso y que tampoco fue planteado ad-initio en la querella de amparo; así se declara.
Visto lo anterior este Juzgador observa que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del accionante en su solicitud de amparo constitucional como en los informes presentados van dirigidos a cuestionar la actividad jurisdiccional realizada por el Juzgado señalado como infractor de derechos y garantías constitucionales en el juicio de desalojo intentado por EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS en contra de la parte Querellante, traducidos en el cuestionamiento realizado a un poder presentado por la demandante en dicho caso que fue impugnado, y en la cual se interpuso la cuestión previa establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En efecto, supra señalamos que el poder otorgado por el ciudadano Monuir Yebaile Salas actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas y feres Yebalie Salas a los abogados Ivor Ortega Franco, Farid Richa y otro, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de abril de 2.004, inserto bajo el número 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por el ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1.982, bajo el Número 13, Tomo2º, Protocolo Tercero, sin enunciar las facultades que le fueron conferidas al poderdante debe ser declarado nulo, y por ende, nulas las actuaciones que se pretendan realizar con este poder. En tal sentido, observa esta representación que de los instrumentos consignados, no se evidencia la existencia de aquel (primer poder) de donde se derivan las facultades del ciudadano Monuir Yebaile para otorgar nuevo poder, con las facultades que confirió a los nuevos apoderados, razón por la cual, es imperativo advertir que ese instrumento debió traerse a la presente demanda, ya que el efecto que produce dicho documento autenticado sólo será entre las partes y no frente a terceros, por lo que a su falta ausencia en autos limita el control sobre el mismo. Por otra parte, considera esta representación que otorgar poder, con otro poder preexistente es una modalidad inexistente como tal en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De los apoderados (artículos 150 y siguientes), allí se prevé la sustitución de un poder que no es más que la cesión de un mandato que se le ha otorgado a determinar apoderado, para de esta manera, el sustituto asuma todas o partes de las facultades otorgadas al cedente, eso si, observando las reglas y solemnidades pertinentes, entre ellas, advertir que se trata de una sustitución y no el otorgamiento de un nuevo poder.” (Folio 127 al 128) empero, se observa que el tribunal querellado se pronunció sobre dicho poder, declarando con lugar la cuestión previa interpuesta (Folio 178 al 198). Como consecuencia de la mencionada decisión le correspondía al Tribunal no declarar la nulidad de la demanda como lo sostiene el querellante, sino adaptarse a lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenando subsanar la expresada cuestión previa la cual efectivamente fue subsanada, por el ciudadano Monuir Yebaile Salas (folios 191 - 192) mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido tal como lo señala el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la interpretación hecha por el juez en dicha temática está dentro de las facultades que da la ley para que los jueces actúen en dicha forma y en consecuencia, no constituye ninguna omisión de orden procesal capaz de violación de derechos constitucionales, concretamente del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva haber ordenado la jueza la subsanación del poder y declarado posteriormente que el mismo, estaba bien subsanado(Folios 193 al 196). Por otra parte en la sentencia de mérito de fecha 07 de febrero de 2012, la Juez querellada se pronunció sobre la falta de cualidad y por supuesto analizó el contrato de cesión de crédito que consta en autos, siendo que el mismo fue traído a los mismos con la finalidad de probar la falta de cualidad de la empresa demandada donde ésta señaló que no conoce a los demandantes ni haber celebrado contrato alguno. La juez llegó a la conclusión de que se había establecido un contrato verbal y a tiempo indeterminado declarando sin lugar la excepción perentoria interpuesta. En la motiva del fallo, argumentó que el demandado solo se limitó a desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia no demostrando el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y solo manifestó en su escrito de contestación que no adeudaba pensión alguna por lo que observa el tribunal que el accionado siempre ratificó que no conocía los arrendadores y en cuanto al momento de llevarse a cabo la inspección judicial, donde se verificó que el local se encontraba cerrado no se pudo acceder al mismo y lo relevante del caso es que las pruebas de informe solicitada y de la cual se recibieron sus resultas quedó demostrado que quien ocupa el local objeto de esta demanda es la empresa TROCHA Y CROSS, C.A, concluyendo que la parte demandada adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y octubre del año 2.011, a razón de Dos Mil Quinientos 2.500 Bs.; determinando que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que declara con lugar el expresado desalojo del inmueble. El mencionado fallo fue apelado y no se oyó la apelación por no tener la cuantía correspondiente ya que la misma no excedía de 500 Unidades Tributarias, que es el criterio uniforme que tiene la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dicha temática”.
Así las cosas, es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
Conforme al anterior orden de ideas, cabe observar que el artículo 4 de la precitada Ley claramente establece, que la acción de amparo contra las decisiones de los Tribunales de la República proceden cuando el Juez actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, sea que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. La otrora Corte Suprema de Justicia, decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna otra manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, Juicio: Paolo Longo contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe citar la dictada por la misma Sala en sede constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:
“Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
En este sentido la parte recurrente en ningún momento precisa las actuaciones que tangencialmente hicieron que el a-quo actuara fuera de su competencia limitándose a cuestionar el fallo proferido, observándose que la misma ajustó su actuación a los límites de la ley adjetiva que le demarca actuando dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando sentenció la demanda por desalojo de inmueble, por lo que no puede afirmarse que se hayan producido las violaciones constitucionales que le atribuye la parte actora en el presente amparo. En este sentido la jueza hizo uso de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente, por lo que se pretende en todo caso de que este tribunal actuando en sede constitucional conozca del juicio principal en otra instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedo definitivamente firme en el juicio de desalojo que da origen a la acción de amparo, razones por la cual la presente pretensión de amparo no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte querellante. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se LEVANTA la medida cautelar que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo, para lo cual se ORDENA librar oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, se libró Oficio Nº 2012/284 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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