REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000572
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA INDIRA DÍAZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.001.508, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO P. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.115.
PARTE DEMANDADA: MAGALY FRANCO DE BORTOT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.972.456.
MOTIVO: DESALOJO
El 20 de Abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto interlocutorio que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por la ciudadana CRISTINA INDIRA DÍAZ SANTOS, en contra de la ciudadana MAGALY FRANCO DE BORTOT por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Desalojo, presentada por las ciudadanas Cristina Indira Díaz Santos y Madgy Pérez, esta última quien actúa como arrendadora y co-demandante en contra de la ciudadana Magali Franco de Bortot ambas ya identificadas, aduciendo la actora que: Interpuso la demanda de desalojo sobre un inmueble arrendado, por intermedio de un contrato de arrendamiento, estipulado por un término de un (1) año fijo; que ninguna de las partes no firmaron ni prorroga legal, ni un nuevo contrato, y que la relación arrendaticia, pasó a ser de tiempo indeterminado. Que en fecha 01 de enero de 2008, firmó con la demandada un contrato de arrendamiento donde se estableció en la cláusula segunda, que la relación del mismo sería fijo por un (1) año y que en la cláusula tercera, establecieron que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes vencido; que transcurrido el tiempo la arrendadora ciudadana Madgy Pérez, le propuso aumento de canon de arrendamiento a la demandada, porque la propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana Cristina Indira Díaz Santos, vivía arrendada temporalmente en la ciudad de Mérida, por razones labores con sus dos (2) menores hijos; que era necesario aumentarle el pago el canon de arrendamiento, porque a ella le habían aumentado el canon también; que así ella podría pagar el inmueble donde vivía; que la demandada dio largas a la firma del nuevo contrato de arrendamiento con el aumento y nunca lo firmó, ni la prorroga legal; que la demandada se atrasaba con el pago y cuando lo pagaba, depositaba hasta diez (10) meses atrasados de una vez; que en varias veces sucedió lo mismo, sin lograr que la demandada entendiera que se dependía de ese pago; que en el año 2010, le propuso de manera amistosa nuevamente el aumento del canon y le solicitaba que no cayera en mora; que el último pago fue en el mes de Noviembre de 2010, y no le volvió a pagar, quedando en mora los meses de Noviembre, y Diciembre de 2010 y, Enero, Febrero y Marzo del año 2011, siendo un total de cinco (5) meses sin pagar, cuya totalidad es de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000.00); que la demandante propietaria del inmueble decidió regresarse a esta ciudad y necesita que le sea entregado el inmueble para vivir con sus menores hijos; que el inmueble en litigio está ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Calle 1 con Calle 3 (hoy carrera 3) de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, distinguida con el Nº 3-15, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (477,02 Mts2) comprendido originalmente dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En veinte metros con veinte centímetros (20, 20 Mts), con la parcela Nº 20; SUR: En dieciocho metros (18) con la Av. Manzanares; ESTE: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.) con la parcela Nº 10; y OESTE: En veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 Mts.) con la Av. Principal de dicha urbanización; que dichas bienhechurías le pertenecen según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna (Hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/08/1989, inserto bajo el Nº 39, folio 1 al 2 Protocolo Primero Tomo 9, y que posteriormente fue remodelado como vivienda bifamiliar pero sigue siendo un mismo inmueble construido sobre una sola parcela porque catastralmente no le fue posible su división o parcelamiento por no permitirlo el Concejo Municipal de Iribarren porque no reúne los metrajes requeridos para su división; que la casa arrendada está identificada con el número 3-15 y es la que está en la esquina, o sea la principal, y no su anexo. Que por los hechos narrados es que procedió a demandar a la ciudadana MAGALY FRANCO DE BORTOT, identificada en la parte superior de esta sentencia. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 881, 882, 883, 889, 890, 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada judicialmente a la entrega total libre de cosas como de personas del inmueble de su propiedad. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 15 riela auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 17-06-2011 absteniéndose de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión y suspendiendo el juicio, de conformidad con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06-05-2011 y, Decreto Nº 8.190 de fecha 05-05-2011 emanado de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”; a los folios 17, 18 y 19 riela diligencia de fecha 03-11-2011, presentada por la apoderada actora solicitando la reanudación del juicio en razón de la interpretación que la Sala de Casación Civil hizo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA; y auto acordado lo solicitado en auto de fecha 27-01-2012 se admitió la demanda y se ordenó la correspondiente citación de la demandada; al folio 21 riela auto de fecha 12-04-2012 en el cual el abogado Luís Fernando Martínez Arocha se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a dictar sentencia declarando la perención de la instancia, la cual fue motivo de apelación, y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Assunta Riccio en su carácter de apoderada de la parte demandante, aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo procedente es dictar un despacho saneador y corregir el auto de admisión del 27 de enero de 2012. Solicita se reponga la causa al estado de que se corrija la admisión de la demanda adecuándola a la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los fines de pronunciarse en el caso bajo análisis, es oportuno transcribir lo establecido en los artículos 94, 96 y Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así tenemos:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10.
Disposición Transitoria Primera: Los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”
De las anteriores normas se extrae la siguiente conclusión: 1) Los procesos en curso continúan hasta su definitiva culminación; por lo cual no existe duda que no deben suspenderse; la interrogante que surge es ¿qué normas procedimentales se aplican?, la misma norma señala que se aplicaran las disposiciones establecidas en la Ley in comento.
Ahora bien, este juzgador observa que en el caso bajo análisis al momento de dictarse el auto de admisión, ya estaba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; por lo que el juez a-quo erró al admitir la demanda por el trámite establecido en la Ley derogada; cuestión que no fue subsanada por el juez que se avocó al conocimiento de la causa, sino que por el contrario, teniendo como base el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012, realizó un cómputo y procedió a declarar la perención de la causa; siendo lo correcto que ha debido ordenar que previo al proceso judicial debe cumplirse con el procedimiento administrativo tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley en comento. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2012 dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
2.) Se ANULA el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012.
3.) Se ORDENA al a-quo pronunciarse sobre la demanda incoada conforme a lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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