REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000542
ENDOSATARIO: PÉREZ GUILLEN PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.842,
PARTE DEMANDADA: PEREIRA JOSÉ BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.041.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (EMBARGO EJECUTIVO)

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (El Tocuyo) dicta auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia inserta al folio 271, suscrita por el ciudadano PEDRO JULIO PEREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.979, asistido por la abogada en ejercicio Maritza de los Santos Martínez, inscrita en el inpreabogado Nº 158.842, donde solicita nueva oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos Eduardo de Jesús Colmenárez Pérez, Ramón Dionisio Alvarado Vizcaya y Ana Angeli Cortez Yépez. NO SE ACUERDA, por cuanto faltan solo tres días para el vencimiento del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de 30 días de Despacho, para que las partes dentro de ese lapso EVACUEN las probanzas que crean conducentes a la demostración de sus pretensiones: y la prueba de testigos debe fijarse para el Tercer (3er) día de Despacho siguientes al que fueron promovidas o solicitaron fijación de nueva oportunidad para evacuar las precitadas pruebas, mal podría este Tribunal fijar nueva oportunidad y quedaría fuera de lapso, de conformidad con el artículo 483 Ejusdem.”

En fecha 03 de Febrero de 2012, la abogada MARITZA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en un solo efecto, y se ordena remitir al Juzgado Superior copias certificadas de las actas procesales a los fines de la resolución del mismo, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la misma; en fecha 18 de abril de 2012, se reciben las copias certificadas de las actas constitutivas que conforman la presente causa y en esa misma fecha se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la referida oportunidad legal para tal fin ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni por apoderados judiciales, por lo que este Juzgador se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:

La presente controversia se inicia al momento en que en la causa signada con el Nº 1606-10, llevado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el ciudadano Pedro Julio Pérez Guillen, debidamente asistido por la abogada Maritza de los Santos Martínez, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Eduardo de Jesús Colmenárez Pérez, Ramón Dionisio Alvarado Vizcaya y Ana Angeli Cortéz Yepez, siendo que lo mismo fue negado, esta Alzada observa:

UNICO: Conforme a lo expuesto en el presente caso los testigos Luís Brizón, Elba Rosi, José Antonio Montero y Naudys Piña, fueron llamados a declarar en el juicio principal, no acudiendo al día y a la hora fijada, motivo por el cual la parte promovente solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos, siendo objeto de apelación el hecho de que el Tribunal a-quo concedió nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos pues a criterio de la apelante, viola los límites establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, porque es contrario al derecho de la contraparte y constituye una prórroga no concedida por la ley.

En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a la misma, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días, ahora bien en relación a la prueba testimonial el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

Señala este artículo como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para que la declaración del testigo que no hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal, el que sea nuevamente solicitado por el promovente, siempre de que el lapso no se haya agotado.

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576 expediente 00279, quien al referirse al Derecho a la Tutela Judicial expresó.
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

En otra oportunidad, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con posición del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 708, expediente Nº 001683 estableció:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida logar las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En el caso que nos ocupa se observa que el promovente de los testigos Eduardo de Jesús Colmenárez Pérez, Ramón Dionisio Alvarado Vizcaya y Ana Angeli Cortéz Yepez, los cuales no declararon en su oportunidad, solicitó en tiempo útil de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, nueva oportunidad para oír su declaración; y, tratándose en todo caso de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma, siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de nueva comparecencia de los testigos se haga dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como efectivamente fue realizada; quien juzga considera que el a-quo erró al no conceder nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARITZA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 19 de Junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por PÉREZ GUILLEN PEDRO JULIO contra PEREIRA JOSÉ BENITO.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario


Abg. Julio Montes