REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001524


PARTE RECURRENTE: LAURA COROMOTO SANTELIZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.470, domiciliada en la ciudad de Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARINES RIVERO FREYTEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 45.875.

PARTE RECCURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Síntesis de la Controversia

Suben las presentes actuaciones a éste Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 24 de Mayo de 2012, se recibió, se le dio entrada el 30 de Mayo de 2012, y se fijó para decidir al quinto día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo La Oportunidad Para Decidir Este Tribunal Observa:

En fecha 15/11/2011, la abogada Marines Rivero Freytez, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Laura Coromoto Santelíz Santelíz, antes identificada, presentó escrito de Recurso de hecho por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual expusó: que según auto de admisión de fecha 29-09-1994, del juicio que por cobro de bolívares intentó el Banco Caracas S.A. C.A., hoy inexistente, contra su representada, en virtud del cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio N° 0900-2780-7512, de fecha 14-10-1994, dirigido al Registrador Subalterno Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble propiedad de su representada, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 20, de fecha 22-11-1992, constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-5, piso 8 de la Torre Norte del Conjunto Residencias Ciudad del Sol, ubicado en la carrera 19 con calles 54-A y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un área aproximada de 81,38 m.2, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte de la torre; Sur: con el apartamento N° 8-4; Este: con el apartamento 8-6 y el pasillo de circulación; y Oeste: con la fachada oeste de la torre, con el puesto de estacionamiento N° 178, ubicado en el sótano uno norte. Que transcurrido el iter procesal el a quo, en fecha 22-02-1996 dictó sentencia condenatoria en la que declaró con lugar la acción propuesta, y que como dicha sentencia salió fuera de lapso, ordenó la notificación de las partes, teniendo la parte actora desde esa fecha hasta el 15-11-2011, quince años y nueve meses para notificar a su representada y resolver la litispendencia dado a que la sentencia no quedó definitivamente firme, y que por el tiempo transcurrido se evidencia que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, evidenciando un total abandono a la causa y perdida de interés en sostener la acción propuesta, así como lo afirmó el propio Juzgado de la causa cuando ordenó la remisión del expediente al archivo judicial por falta de impulso procesal, regresando posteriormente de dicho archivo judicial, por solicitud de su representada. Que recibido el expediente en fecha 12-07-2011, el a quo no se avoco al conocimiento de la causa, ni notificó a las partes para reiniciar el proceso, por lo que alega que al violentar la norma procesal no se dio cuenta que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y fue por ello que en fecha 17-10-2011, solicitó el decaimiento de la instancia y levantamiento de medidas. Que transcurrido los 3 días de despacho para decidir el juez no se pronunció, sino que en fecha 28-10-2011, dictó auto negándole lo solicitado inmotivadamente, por lo que alega también que el a quo ha violado los lapsos procesales y no le respondió la solicitud del decaimiento, motivo por el cual ejerció el derecho de apelación por cuanto le produce daño irreparable y la juez a quo le oyó la misma en un solo efecto, dejándola en un estado de indefensión, y es por dichas razones por las cuales acudió ante la segunda instancia a los fines de que se declare con lugar el recurso de hecho, y se ordene escuchar la apelación en ambos efectos. Fundamentó la presente acción en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia N° 2283 de fecha 18 de Diciembre del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y la jurisprudencia patria en sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 00-1491, dec. N° 956, en ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En su Petitum solicitó que se admita el recurso de hecho, se ordene escuchar el recurso en ambos efectos y se declare la perención de la instancia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, para conocer del presente recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se asume en virtud a lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Competencia ésta limitada a que se determine si es o no procedente que se oiga en ambos efectos, la apelación interpuesta. Todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en virtud de que la recurrente interpone recurso de hecho contra los autos dictados por el quo en fecha 28/10/2011, el cual niega la solicitud de decaimiento de la instancia así como el levantamiento de la medida cautelar y contra el auto de fecha 08/11/2011, que oyó la apelación en un sólo efecto, cree necesario este juzgador dilucidar que el recurso de hecho se intenta con la finalidad de que sea oída la apelación que ha sido negada o que sea oída en ambos efectos la que ha sido oída en un solo efecto, en consecuencia, quien aquí juzga considera que sólo es susceptible de ser decido el presente recurso de hecho respecto al auto de fecha 08/11/2011, que escuchó la apelación en un solo efecto, quedando desechado por improcedente el recurso de hecho solicitado sobre el auto de fecha 28/10/2011 y así se declara.

Igualmente se hace imprescindible establecer que el juicio principal en el cual se originó el presente recurso de hecho se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por lo que es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”

Siendo igualmente importante lo establecido en el artículo 533 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…”

Conforme a las normas ut supra transcritas, al tratarse de una incidencia originada en etapa de ejecución de sentencia, la misma debe de tramitarse tal como se encuentra establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al ser este tipo de providencia un auto interlocutorio producto de una incidencia en etapa de ejecución, la apelación que se produzca en consecuencia deberá ser escuchada en un sólo efecto conforme lo hizo el a quo y así se establece.

Motivo por el cual considera este jurisdicente, que el juzgado a quo actuó conforme a lo preceptuado legalmente y en consecuencia; se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/11/2011, que declaró que la apelación interpuesta en fecha 03/11/2011 debe ser escuchada en un solo efecto, el cual queda aquí confirmado, y así se establece



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado MARINES RIVERO FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.875, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA COROMOTO SANTELIZ SANTELIZ, antes identificadas, en contra del auto de fecha 08/11/2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual queda aquí CONFIRMADO .

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la incidencia.

Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para su cumplimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 06/06/2012 siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO