REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000519
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.320.118, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.205.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COLEGIO CANTACLARO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20-06-1985, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20-12-1996, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 238-A, Representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.856.571 y V-7.399.739, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.333.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR APELACIÓN EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se reciben las presentes actuaciones en provenientes del Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 193.333, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el citado juzgado en fecha 06 de Agosto del 2007, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO CANTACLARO S.R.L., identificados en autos.
En fecha 16 de Abril del 2012, se dio entrada al presente recurso de apelación y la suscrita Juez de este despacho procedió a avocarse al conocimiento y seguidamente se libraron boleta de notificación a las partes intervinientes. Posteriormente, en fechas 7 y 8 de mayo del presente año el alguacil consignó boletas debidamente firmadas. En fecha 08 de Junio del 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que su mandante, ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L., con una duración de dos años contados a partir del 01-09-2005 hasta el 31-08-2007, no prorrogable, sobre dos inmuebles de su propiedad, constituidos por dos casas situadas en la Urbanización Nueva Segovia, distinguida como Quinta Los Manueles y Quinta Coalglomer, signadas bajo los Nros. 1-48 y 1-37, ubicadas en la calle 4 entre 1 y 2, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales estarían destinadas al funcionamiento de la actividad educacional inherente a la sociedad. Expresó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 07-08-1987, por contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año y prorrogables por periodos iguales, suscrito por finado Amparo Nieves Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 406.877, quien era padre de su representada y anterior propietario de los inmuebles y quien posteriormente le vendió a su mandante, tal y como se desprende de documentos debidamente protocolizados, la Quinta Los Manueles, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-07-1965, inserto bajo el nro. 24, folios 37 al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo 8; y en cuanto a la Quinta Coalglomer, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-09-1977. Afirmó que en el año 1992 comienza en su condición de propietaria a suscribir dichos contratos de arrendamientos, siendo el primero otorgado en fecha 19-06-1992, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el nro. 46, Tomo 57, y al vencimiento del mismo se otorgaron sucesivos contratos de arrendamiento hasta el último y que se encuentra aún vigente, que data desde el 01-09-2005 hasta el 31-08-2007, identificado previamente, donde se reconoce la relación arrendaticia y los derechos de dicha tercera poseedora con justo titulo en virtud de los contratos de arrendamientos. Alegó que la parte demandada no ha cumplimiento con sus obligaciones, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, debido al constante retraso en los mismos, puesto que en fecha 16-11-2006, la arrendataria emitió un cheque girado contra el Banco Provincial a favor de su representada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00), correspondiente al canon del mes de noviembre de 2006, el cual fue devuelto por girar sobre fondos diferidos, siendo cobrado posteriormente, repitiéndose dicha situación en fecha 20-12-2006, por la misma cantidad, correspondiente al canon del mes de diciembre de dicho año, el cual igualmente fue devuelto por girar sobre fondos diferidos, sin que hasta la presente fecha hubiesen hecho el pago efectivo en el domicilio de la arrendadora, igualmente se encuentra el mes de enero del 2007, adeudando así los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre 2006 y enero 2007, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00), cada uno, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00), que se relacionan al contrato de arrendamiento para el periodo de 01-09-2005 hasta el 31-08-2007. Invocó los principios que regulan los contratos de arrendamientos establecidos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, que transcribió. En vista de que no ha sido posible el cumplimiento voluntario, es por lo que de conformidad con la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento vigente, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o a ello sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado a lo siguiente: a) Entregar los inmuebles arrendados totalmente desocupados de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que los recibió. b) A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas, así como las que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. c) Los intereses moratorios de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 27 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. d) A pagar como cláusula penal la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), equivalente a Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00), por cada día calendario de retraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento vigente. e) Entregar las solvencias del pago de los servicios públicos tales como: agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano, teléfono y cualquier otra que tuvieren los inmuebles. f) Las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, 27 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 3, Oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara. Solicitó la citación en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre 1 y 2, Quinta Los Manueles y Quinta Coalglomer, nros. 1-48 y 1-37, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., identificados en el encabezado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho, los primeros por ser totalmente inciertos en su mayoría y el derecho por no corresponderse con la realidad de los hechos. Segundo: Convino en la existencia de la relación arrendaticia entre su representado y la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández Hernández, desde agosto de 1987, a través de diversos y sucesivos contratos de arrendamientos a tiempo determinado. TERCERO: Rechazó expresamente que su representado se encuentre en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del 2006 y Enero del 2007, y afirman que ni siquiera los posteriores a esos meses, inclusive hasta julio del 2007, y en virtud de no lograr cancelar los cánones que se fueron venciendo, su representada inicio un procedimiento de consignación inquilinaria, tramitada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el asunto identificado KP02-S-2007-0002209, para lo cual acompaño los recibos de consignación correspondientes a los meses de Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2007. CUARTO: Mencionó que los cánones de arrendamiento eran cobrados por la arrendataria o por intermedio de Patricia Torres Hernández u Oscar Liscano, en la Sede Del Colegio Cantaclaro, presentándose el inconveniente durante los meses de noviembre y diciembre del 2006, en virtud de que cuando llamaban para que se presentaran a cobrar el canon correspondiente, les indicaban que la arrendataria se encontraba de viaje, lo cual les hizo sospechar que la misma eludía el cobro del canon, por lo que iniciaron el proceso de consignación. QUINTO: Rechazó que su representada tenga la obligación de entregar los inmuebles totalmente desocupados, ya que esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y no ha vencido el contrato, ni la prorroga legal a la que les faculta acogerse a la Ley, que tenga la obligación alguna de pagar cantidades de dinero por daños y perjuicios, por no haber dado causa a los alegados daños, por cuanto no esta determinada la relación causa-efecto de los mismos que deban intereses moratorios, a pagar cláusula penal, a entregar solvencias de servicios, por cuanto no ha terminado el contrato, por lo que solicita que sea condenada en costas a la demandante por la temeraria de su acción.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, El Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., suficientemente identificado en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: DOCUMENTALES. Acompañó marcado “A” original y copia de los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2007. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: TESTIMONIALES. Promovió a los ciudadanos ALEXIS ROJAS, ROMELIA ARROYO y MARIETT PEROZO. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO ÚNICO
Perención Breve
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia, para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Cónsono con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:
Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.
De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.
Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 12/03/2007 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión a la demanda 19/03/2007 (f. 12 y 13) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, demostrara o consignara los medios para que el Alguacil practica la citación lo cual no hizo, tal como consta la actuación del alguacil de fecha 08/05/2007 (F. 16), es decir, transcurrieron más treinta días consumándose con creces el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, pues, omitió demostrar haber agregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, a pesar de ser su carga procesal, por lo que su declaratoria es procedente incluso de oficio en atención a la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO CANTACLARO S.R.L., todos identificados, en consecuencia, se declara extinto el proceso, revocándose así la decisión de fecha 06/08/2007 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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