REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-009287

SOLICITANTE: YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio., titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.347.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.875.

SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICCIÓN.

En fecha 13 de Octubre del año 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en juicio por interdicción solicitado por la ciudadana YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.347, representada por el abogado FELIX VEGA , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.808, quien solicitó la interdicción de su hermano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.267; por cuanto la misma desde el 29 de Octubre de 2.010, padece de “Encefalopatia Toxico por Ingesta de Órgano Fosforados, Síndrome Mental Orgánico Amaurosis Bilateral, lo que deriva en una dependencia progresiva de sus familiares para desarrollar sus actividades cotidianas, cuidados personales y para valerse por si mismo, según se evidencia de los informes médicos, los cuales consignó en originales al presente expediente, expedido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “DR. JUAN DAZA PEREIRA” por la Dra. Nalenay Rangel, Psiquiatra - Psicoterapeuta.
Fundamenta su acción en los Artículos 393, 395 y 396 y 409 del Código Civil y solicita que se le designe como tutora a ella misma. Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia, que de conformidad con los artículos 395 y 407 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Quedando el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso previsto, la parte actora promueve pruebas y ratifica el mérito favorable de autos consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como los informes médicos. Este Tribunal para decidir observa:
Vista las pruebas promovidas, las cuales este Tribunal valoró en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria y considerando que no hay otro hecho que probar, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.267.
Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio., titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.347. Como PROTUTOR a la ciudadana ARELY COROMOTO NUÑEZ PEÑA, con Cédula de Identidad N° 12.241.475 y los ciudadanos SONIA DEL CARMEN PEÑA DE NUÑEZ, MIRLA ALEJANDRA CAZORLA PEREIRA, SILVIA COROMOTO PEREIRA y GREGORIA JOSEFINA MEDINA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.913.613, 15.003.313, 3.864.793 Y 15.668.235, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete días del mes de Junio de dos mil Doce. Años 202° y 153°.
La Juez,




Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria,




Abg. Bianca M. Escalona T.


EBCM/BMET/roo.-