REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: KP12-S-2012-000362
Demandante: Juan José Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.169.
Abogada Asistente de la parte Demandante: María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el º 28.120.
Motivo: Aceptación Declinatoria de Competencia.
Sentencia: Interlocutoria.
Recibida en este Tribunal solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, asistido por la profesional del Derecho María Matilde Ferrer, ambos arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, Estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“ … Por cuanto del estudio de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, se observa que el demandante solicita la Interdicción Judicial del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, antes identificado, en base a los artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, y por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos por lo tanto el fin de este juicio es lograr la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Dada la naturaleza de este juicio se hace necesario determinar si se trata de un juicio de jurisdicción voluntaria o por el contrario es de naturaleza contenciosa y ha sido el legislador quien la ha incluido en estos juicios en la materia contenciosa y en efecto, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, se refiere a los “procedimientos contenciosos especiales” y en el Título IV (de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo III, se desarrolla el procedimiento relativo a la Interdicción (artículos 733 al 741), se trata de un procedimiento contenciosos especial, debido a que por lo general, es un juicio donde no existe contradicción…. De lo anterior, se desprende que la norma solo le atribuye competencia en la interdicción a los Juzgados de Primera Instancia y para la práctica de las diligencias sumariales a los Juzgados de Municipio y tal como lo establece la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”….. y en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la causa tiene por objeto conocer de un procedimiento relativo a la interdicción conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, presentada por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles.
En consecuencia de lo antes expuesto; quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia, por lo que se declara competente para conocer la presente demanda de Divorcio, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la Materia, planteada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Interdicción del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, presentado por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, asistido por la Abogada María Matilde Ferrer, antes identificados, en consecuencia agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veintiún días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-12, siendo publicada a las 2:35 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.-
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
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