REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 25 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
Demandante: Federico Meléndez Meléndez y Diego Jesús Herrera Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.537.084 y 1.434.584 respectivamente, de éste domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Oscar Ferrer Carrasco, Douglas Rodríguez y María Matilde Ferrer, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 4.215, 28.120 y 11.165 respectivamente.
Demandados: Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.321.552, 14.842.400 y 3.146.404, respectivamente, de éste domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 153.064 y 153.063 respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-V-2011-000454
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2.011, escrito de demanda relativa al juicio de Reivindicación, intentado por los ciudadanos Federico Meléndez Meléndez y Diego Jesús Herrera Silva, asistidos por los abogados en ejercicio Oscar Ferrer, María Matilde Ferrer y Douglas Rodríguez, en contra de los ciudadanos Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 14 de diciembre de 2.011, se admitió la presente demanda. El 17 de enero de 2.012, se libro compulsa de citación a los demandados de autos. En fechas 06 y 08 de febrero de 2.012, el alguacil de este Despacho consignó Recibos debidamente firmados por los ciudadanos Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello. El día 13 de marzo de 2.012, comparecieron los Abogados Ángel Pérez y Rafael Lugo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 153.064 y 153.063, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados ciudadanos Yasmil Barrios, Wilson Álvarez y Ambrosio Torbello, antes identificados y en vez de dar contestación al fondo de la demanda, consignaron escrito en el que opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuye”, “ilegitimidad de las personas citadas como representantes del demandado por no tener el carácter que se les atribuye” y el “defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem”. El 28 de marzo de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado Oscar Ferrer Carrasco, presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el que rechazó las referidas Cuestiones Previas e impugnó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que los demandados son quienes aparecen descritos como tales en el libelo de la demanda y rechazó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º, para lo cual adujo que el artículo 340 solo exige la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter que este tiene, todo lo cual consta en el libelo de demanda. El día 03 de abril de 2.012, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril de 2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. El 08 de mayo de 2.012, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de junio de 2.012, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados. En fecha 15 de junio de 2.012, la parte actora solicitó se proceda a sentenciar la causa atendiendo a la Confesión Ficta de los demandados.
DE LA INSTRUCCIÓN
Alegaron los actores que son miembros fundadores del Centro de Profesionales Universitarios del Distrito Torres, Asociación Civil con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada el 23 de Septiembre de 1.964. Señalan que posteriormente, con el propósito de que la asociación pudiera cumplir su objeto social en sede de su propiedad, adquirieron del Concejo Municipal una parcela ubicada en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad de Carora y que dentro de dicho lote de terreno ya la institución había edificado a sus propias expensas, importantes mejoras y bienhechurías, ejerciendo dicha propiedad y posesión legítima. Arguyeron que por medio de la violencia, una supuesta comuna de nombre “Hermes Chávez Crespo”, comandada por los ciudadanos Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, irrumpieron en la sede sin ningún fundamento lícito, ocupando todos los espacios del inmueble, usurpando la propiedad y sin que valiera ningún argumento o razón que les hiciera desistir de la agresión, situación esta que se había mantenido hasta esa fecha, por lo que proceden a demandar por Reivindicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previamente al analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extraen comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
En cuanto a las características de la acción encontramos que:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado.
Es determinante delimitar que es el demandado quien debe probar la propiedad. Con relación a este controversial dominio o requisito determinante, no encuentra esta juzgadora ni del MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, su titularidad y en cuanto a los recaudos anexos al libelo, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, aunado a la particular circunstancia que ninguna de las partes ejerció tal derecho y carga procesal. Unánime ha sido la Jurisprudencia Patria al señalar que cuando se promueve este medio de prueba, debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente, son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso el demandante acompañó con el libelo, algunos elementos que no se hicieron valer en el momento procesal y a los cuales por las razones señaladas, no se les otorga valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.
Corresponde ahora a quien se pronuncia, entrar a valorar la Confesión Ficta alegada por el demandante, la cual está prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Jurisdiscente, le resulta imperioso descender a las actas que conforman la presente causa para concluir:
PRIMERO: El actor en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, solicitó a este Tribunal el pronunciamiento o sentencia en la causa, tomando en consideración la
confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
No obstante lo consagrado por la norma, conviene hacer la siguiente consideración: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe demostrar las circunstancias propias de esta acción, las cuales fueron señaladas anteriormente. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, para que el actor logre que su acción llegue a ser procedente en derecho, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA, SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO.
El hecho de que la parte demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley ha puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda, es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda, no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación, tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. Lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario.
Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado que en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar. En este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales han quedado establecidos en la motivación.
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de de esta juzgadora, no prosperaría en ningún caso la confesión ficta, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, Págs. 524 y 525) …”.
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso establecido, a dar contestación a la demanda ni a promover ningún medio de pruebas. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, que solicita la reivindicación de un bien inmueble suficientemente determinado en las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual manifiestan que es de la exclusiva propiedad del CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL DISTRITO TORRES.
La acción reivindicatoria, va dirigida contra los ocupantes del bien inmueble, ciudadanos WILSON ALVAREZ, YASMIL BARRIOS y AMBROSIO TORBELLO, supra identificados en los autos. Señala el actor, que los mismos lo ocupan como una supuesta comuna que esta recuperando lo que les fue arrebatado al pueblo durante el dominio colonial; están recuperando para los pobres lo que les quitaron los ricos. Concatenando lo transcrito en los puntos anteriores, se deduce que en el presente caso controvertido y traído al conocimiento de esta Juzgadora, no estamos en presencia de una confesión ficta conforme al criterio plasmado ya que la carga de la prueba corresponde al reivindicante, por lo que esta juzgadora comparte en su totalidad tan riguroso señalamiento.
De igual forma, quien suscribe el presente fallo no puede dejar de tomar en cuenta una vez más los requisitos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, los cuales hacen valedero el criterio predominante en esta acción, para concluir que el presente fallo deberá ser contrario a la petición de los demandantes por cuanto se evidencia en el expediente que la carga de la prueba en la acción Reivindicatoria aquí pretendida le correspondía exclusivamente a él, y al respecto nada quedó demostrado, por lo que no son concurrentes los requisitos que ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos Federico Meléndez Meléndez y Diego Jesús Herrera Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.537.084 y 1.434.584, respectivamente, actuando en su carácter de Miembros Fundadores del Centro de Profesionales Universitarios del Distrito Torres de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Oscar Ferrer, María Matilde Ferrer y Douglas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.215, 28.120 y 11.165, contra los ciudadanos Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.321.552, 14.842.400 y 3.146.404, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.064 y 153.063 respectivamente, todos domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y archívese
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53/12, se publicó siendo las 12:00 m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
|