REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-A-2012-000001

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD AGRARIO CON AMPARO CAUTELAR.

DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular, de profesión criador y artesano de la C.I. Nº 12.593.453, con domicilio en el caserío Las Flores, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara

APODERADO: Sin acreditar en los autos.

DEMANDADO: DIRECTORIO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA.

Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad Agrario con Amparo Cautelar, presentado por el ciudadano Orlando Antonio Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular, de profesión criador y artesano de la C.I. Nº 12.593.453, con domicilio en el caserío Las Flores, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, quien fue asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 90.085, en contra de la providencia administrativa Nº 13-3-RDGP-11-17022, Resolución Nº 207-11-01, de fecha 01 de noviembre del año 2011, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, mediante la cual decidió negar el procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente antes mencionado, la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Zaragoza, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.

Ahora bien, revisado pormenorizadamente el escrito del recurso que hoy nos ocupa, se desprende del mismo que el demandante pretende la nulidad del acto administrativo antes identificado, dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, el cual consigna como anexo al mencionado escrito, marcado con la letra “A”.

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…)
(…) 10. Cuando habiendo recurrido en vía administrativa, no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida.

Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Así las cosas, quien juzga observa claramente que el recurrente pretende la nulidad de una providencia emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, lo cual evidentemente deja en claro que no se agotó la vía administrativa, y en tal virtud es menester traer de manera integra el contenido del artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 129: Contra cualquier decisión dictada por la Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La Resolución que dicte el Presidente o presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agota la vía Administrativa.” (Subrayado nuestro)

Así pues, siendo que el recurso se interpone en contra de la providencia administrativa Nº 13-3-RDGP-11-17022, Resolución Nº 207-11-01, de fecha 01 de noviembre del año 2011, que fue dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, mediante la cual decidió negar el procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente, es mas que evidente que no se agotó la vía administrativa, siendo que se recurre de una providencia dictada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, cuando lo procedente era intentar el Recurso respectivo, en vía administrativa, por ante el superior jerárquico, y una vez que este emitiera su pronunciamiento, estaría agotada la vía administrativa, es por ello que queda más que claro que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, como así queda establecido.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse agotado la vía administrativa. ASÍ SE DECLARA

En los mismos términos, el recurrente solicita conjuntamente al Recurso interpuesto, un amparo cautelar, y siendo que este vendría a ser accesorio de la petición principal, debe declararse de igual manera inadmisible. Es por ello que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, así se establece.
DECISION
En consideración de lo expuesto anteriormente, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad Agrario con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular, de profesión criador y artesano de la C.I. Nº 12.593.453, con domicilio en el caserío Las Flores, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de una providencia administrativa Nº 13-3-RDGP-11-17022, Resolución Nº 207-11-01, de fecha 01 de noviembre del año 2011, dictada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años 202° y 153°.
LA JUEZA



Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
MMS/BEC/lgs.