REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2011-000014

DEMANDANTE: MARIA MANUELA TORREALBA PIÑA, domiciliada en el Sector Buenos Aires II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.217.

DEMANDADO: SATURNINO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.035, domiciliado en el Sector Buenos Aires I, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.882.

MOTIVO: ACCIONES POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

NARRATIVA

.-En fecha 22 de Junio del 2007, fue presentado escrito de demanda de ACCIONES POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario (Fs. 1 al 7). Acompañado a la demanda, marcados con la letra “A”, copia fotostática de la Declaratoria de Derecho de permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, (fs. 8 al 11); marcado con la letra “B”, Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, signado con el asunto KP02-S-2011-004091, de fecha 06 de junio de 2011(Fs. 12 al 31), marcado con la letra “C”, informe realizado por el TSU Tito Rodríguez, Técnico de la Defensa Publica de la delegación Barquisimeto (Fs 32 al 44).y marcado con la letra “D” Actas por el Consejo Comunal Buenos Aires Sector I de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.(Fs. 45 al 74).

.-Por auto de fecha 23 de Junio del 2011, el Tribunal insto al Defensor a precisar la acción y procedimiento para el trámite de su pretensión (Fs.75)

.- En fecha 29 de Junio del 2011, fue presentado escrito de demanda subsanada por el Defensor Publico Agrario abogado Orlando Domingo Moro (Fs.76 al 81).

.-Por auto de fecha 30 de Junio del 2011, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la misma, a su vez se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, solicitando información si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia sobre el referido inmueble.(Fs. 82 al 85).

.-En fecha 19 de julio del 2011, el abogado Orlando Domínguez Moro, consigno las respectivas compulsas para la citación de las partes (Fs. 86).

.-Por auto de fecha 20 de Julio del 2011, el Tribunal insto a librar las respectivas compulsas con la orden de comparecencia. (Fs. 87).

.-Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2011, el Juez Provisorio de este Juzgado Agrario, Alonso Barrios Avendaño, encontrándose debidamente juramentado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando a librar las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa (Fs. 88)

.- En fecha 22 de septiembre del 2011, el alguacil consigno boletas de notificación del defensor de la parte demándate abogado Orlando Domingo Moro bebidamente firmado (Fs. 89 y 90 ).

.- En fecha 07 de octubre del 2011, el Alguacil informó a este Juzgado que no se pudo realizar el traslado fijado para esta misma fecha con la Defensa Pública Especial Agraria, específicamente con el defensor ORLANDO DOMINGUEZ, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano SATURNINO JOSÉ GARCIA, por cuanto el defensor antes mencionado se presentó a la sede de este Juzgado e informó de forma verbal a la Secretaria y a quien suscribe este auto que el mismo no se iba a realizar ya que el vehiculo que tenían disponible para dicho traslado presentó falla mecánica, fijando para la próxima semana el traslado para materializar dicho emplazamiento. (Fs. 91).

.- En fecha 07 de octubre del 2011, el alguacil consigno boletas de Citación del ciudadano Saturnino José García, sin firmar, ya que se ha trasladado varias oportunidades al domicilio procesal y fue imposible su ubicación (Fs.92).

.-En fecha 20 de julio del 2011, el alguacil consigno boletas de Citación del ciudadano Saturnino José García, sin firmar (Fs.93 al 108).

.-En fecha 24 de Octubre del 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte actora, en la cual solicitó la citación cautelaría por cuanto en 1su decir, fue agotada la citación personal de la parte demandada (Fs. 109);

-En fecha 24 de Octubre del 2011, el Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre del 2011,acordó la citación por carteles del ciudadano SATURNINO JOSE GARCIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser publicado en el Diario “EL IMPULSO” (Fs. 110 Y 111).

.- En fecha 15 de noviembre del 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación cartelaria (f. 112).

.- En fecha 18 de noviembre del 2011, el Defensor Agrario, Orlando Domínguez, mediante diligencia consignó la publicación cartelaria.(fs. 113 al 116).

.- En fecha 28 de noviembre del 2011, el Defensor Agrario, Orlando Domínguez, solicitó al Tribunal se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública, la designación de un defensor a la parte demandada. (f. 117.).

.- Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2011, el Tribunal ofició a la Unidad de la Defensa Publica., solicitando la designación de Defensor a la parte demandada (Fs. 118 y 119).

. .- En fecha 6 de Diciembre del 2011, la parte demandada otorgó Poder apud-acta, al abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, para que lo represente en la presente causa. (F. 120).

.-En fecha 06 de Diciembre del 2011, la Coordinación de la Defensa Publica asignó al abogado HILDEMAR TORRES, como Defensor del ciudadano SATURNINO JOSÉ GARCÍA. (F. 121).

.- Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar el oficio N° 244-2010, de fecha 6 Diciembre del 2011 proveniente de la Unidad de Defensa Pública. (F. 122).

.- En fecha 06 de Diciembre del 2011, mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, se dio por citado en el presente juicio.(F. 123).

.- Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal indicó a las partes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir los 5 días, de despacho para que de contestación a la demanda. (F. 124).

.- Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda (Fs. 125 al 127).

.- Por auto de fecha 16 de Enero del 2012, el Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, e indicó que la parte actora deberá subsanar en un lapso de cinco (05) días de despacho. (Fs. 128 al 131).

.- En fecha 19 de Enero del 2012, fue presentada la subsanación de la demanda por el Defensor Publico Agrario, abogado ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, (Fs. 132 al 138).

.- Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de subsanación de demanda recibida en fecha veinte (20) de enero del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) (Fs. 139 al 145).

.- Por auto de fecha 26 de Enero del 2012, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (F. 146).

.- Por auto de fecha 15 de Febrero del 2012, se llevó acabo la Audiencia Preliminar acordada por auto de fecha veintiséis (26) de enero del presente año, el Tribunal ordenó por auto separado fijar los limites controvertidos, así como el lapso para promover y evacuar pruebas. (Fs 147 y 148).

.-Por auto de fecha 23 de febrero del 2012, el Tribunal se pronunció sobre los Limites de la Controversia, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs 149 y 150).

.- En fecha 28 de febrero del 2012, se dio por recibida y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Orlando Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Primero Agrario, de la ciudadana Maria Manuela Torrealba Piña.(Fs. 151 al 155).

.- En fecha 29 de febrero del 2012, se recibió diligencia emitida por el Defensor Público Agrario, abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, solicitando copias certificadas de todo el expediente. (F. 156).

.- En fecha 29 de febrero del 2012, el abogado, Rafael Arturo Rivas consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 157 al 227).-

.- Por auto de fecha 02 de marzo del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y en cuanto a las pruebas consignadas por el ciudadano SATURNINO JOSE GARCIA, asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, las mismas no fueron admitidas por cuanto fueron promovidas extemporáneamente. (Fs. 228 y 229).

.- Por auto de fecha 06 de Marzo del 2012, se agregó a los autos transcripción de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de febrero del 2012.(Fs. 230 al 234).

.- En fecha 06 de Marzo de 2012, se ofició al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2012. (Fs 235 y 236).

.- Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012, se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitada por el abogado Orlando Domínguez Moro, Defensor Público Agrario de la parte demandante. (F. 237).

.- Por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, se acordó la apertura de una nueva pieza, (Fs. 238 y 239).

.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. (F. 240).

.- En fecha 27 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha 02 de marzo del presente año. (Fs. 241 al 243 ).

.- Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se dio por recibido y se agregó a los autos informe técnico de inspección judicial, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, elaborado por el ingeniero Aguedo Dobobuto. (Fs 244 al 247).

.- En fecha 16 de abril de 2012, en la oportunidad de la evacuación de Testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no comparecieron ante este Tribunal, declarándose en consecuencia Desierto el acto. (Fs. 248 al 258).

.- En fecha 27 de abril del 2012, el Defensor Público Agrario, Abogado Orlando Domínguez Moro, consignó escrito solicitando nueva oportunidad para que los testigos promovidos declaren sobre los hechos narrados en el libelo. (Fs. 259 y 260).

.- Por Auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria. (F. 261).-

.- Por auto de fecha 30 de mayo del año 2012, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha 17 de mayo del presente año. ( Fs. 262 y 263).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo, que es poseedora agraria, por más de 20 años de un lote de terreno con una superficie de 9.370m2, ubicado en el Sector Buenos Aires II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terreno del Barrio Sueño Bolivariano; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Juan Suárez, Ángel Suárez Manuel Pérez y Terrenos baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Martha Escalona y Joao López; OESTE: Terreno ocupado por Bloquera Orland; evidenciándose con el documento Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, alega igualmente que su representada ha usado y disfrutado esa unidad de producción pecuaria en forma continua, no interrumpida, pacifica no equivoca, apegada al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias, a la vista de todos y con intención de mantenerla totalmente productiva sin que persona alguna la haya molestado o perturbado. Que se puede evidenciar con el documento de declaratoria de derecho de permanencia otorgado por el Director del Instituto Nacional de Tierras; que su representada lo ha usado y disfrutado esa Unidad de producción pecuaria en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y apegado al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias. Que en fecha 23 de abril del 2011 el ciudadano Saturnino José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.330.035, se instaló en la parcela de su defendida sin autorización, ni de ningún ente agrario, y en forma arbitraria procedió a dañar la cerca del lindero Norte cortándola como también destruyó un rancho de paredes de tapa de hierro y techo de encerado plástico y con una máquina destruyó el pasto que era utilizado para alimentar a los chivos y ovejas lo que en cierta forma impide la ejecución y realización de las actividades diarias de trabajo, dentro de la parcela, ocasionándole en forma directa una perturbación en el ejercicio a la posesión agraria de su representada, siendo infructuosos los esfuerzos que ella en compañía del Consejo Comunal del sector han realizado para que paralicen los actos perturbatorios, privándole real y efectivamente del uso de esa extensión evitándole la continuidad en la producción pecuaria (caprinos y ovinos). Que tales actos realizados por el ciudadano Saturnino José García anteriormente identificado, constituyen una perturbación a la posesión agraria que viene ejerciendo, la ciudadana Maria Manuela Torrealba Piña, solicita la parte actora en este acto que cese la perturbación la posesión al lote de terreno anteriormente identificado así como también la reparación de la cerca, que retire inmediatamente el rancho y pague pastos dañados que eran utilizado como alimentos para chivos y ovejas, basándose en los artículos 186 y 196 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SATURNINO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.035, alegó Cuestiones Previas, específicamente las previstas en el ordinal 6º, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado la acumulación prohibida en el articulo 78 del mismo Código Procesal, solicita que sea declarada con lugar por defecto de forma del libelo de demanda y que se declare inadmisible a tenor de la pacifica jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde mantiene el criterio de que la acumulación de pretensiones incompatibles afecta el orden publico procesal, pudiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional respectivo.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

.- Copia simple de la Declaratoria de Derecho de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana MARIA MANUELA TORREALBA PIÑA, en fecha 25 de febrero del 2009, signada con la letra “A”, (Fs. 08 y 11).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-S-2011-004091, de fecha 06 de junio de 2011, signada con la letra “B”, (folios 12 al 31).

El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia; sin embargo en virtud de que las testimoniales no fueron ratificadas en la presente causa, quien aquí decide, con fundamento en el principio procesal de inmediación, aplicable en los juicios ordinarios agrarios tipificado en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide

.-Informe Técnico, emitido por el experto agrónomo Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, marcado con la letra “C”, (Folio del 32 al 53).

En relación a este informe, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copias de varias Actas donde el Consejo Comunal Buenos Aires, Sector I de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, ha conocido la problemática entre los ciudadanos Maria Manuela Piña y Saturnino García

En relación a los presentes documentos, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha martes veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Suplente Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, sobre en un lote de terreno ubicado el sector Buenos Aires II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno del Barrio Sueño Bolivariano; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Juan Suárez, Ángel Suárez, Manuel Pérez y Terrenos baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Martha Escalona y Joao López; OESTE: Terreno ocupado por Bloquera Orland; a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, y acordada mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2012. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano Ingeniero AGUEDO FELIPE DOBOBUTO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.860.929, funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Y Tierras del Estado Lara, experto designado para la práctica de la inspección, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Primero Agrario Abogado ORLANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.217, en su carácter de Representante judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MANUELA TORREALBA PIÑA, quien también se encontraba presente, así mismo se dejo constancia de la presencia de Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Inpreabogado Nº 24.882, quien actúa en su condición de apoderado del demandado ciudadano SATURNINO JOSE GARCÍA. De igual manera se dejó constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por EL Sargento Segundo Piña Barroso Exander, titular de la C.I. Nº 16.348.824. El Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, el Tribunal procedió a recorrer el lugar, en compañía y bajo el asesoramiento del experto designado, a fin de dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandante, de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia de las personas que ocupaban el referido predio, su cualidad con que ocupan y si ejercían alguna actividad agrícola o pecuaria. Respecto de este particular el Tribunal dejó constancia que, se observó un grupo de treinta y cuatro personas aproximadamente (34), conformados por veinte (20) madres de familia, cuatro (04) madres solteras, diez (10) padres de familia, quienes manifestaron ser miembros de la Asociación Civil Saturnino García, identificándose la ciudadana Leonilda Del Carmen Arce Agüero, titular de la C.I. Nº 7.411.830, como representante de la misma; observándose de igual manera un aproximado de treinta y seis (36) parcelas en donde en veintitrés (23) de ellas se encuentran construidas viviendas tipo ranchos construidas con paredes y techo zinc sobre estructura de madera y hierro. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia de la superficie donde se realiza la actividad agrícola, dejando constancia que al momento de la práctica de la inspección no se verificó actividad agrícola alguna. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia del tiempo de ocupación del predio. Con relación a este particular, según lo manifestado por los miembros de la Asociación Civil Saturnino García, tienen aproximadamente un (01) año de ocupación en el lote.

Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la inexistencia de actividad agrícola sobre el lote de terreno, observándose de igual manera un aproximado de treinta y seis (36) parcelas en donde en veintitrés (23) de ellas se encuentran construidas viviendas tipo ranchos construidas con paredes y techo zinc sobre estructura de madera y hierro y un grupo de treinta y cuatro personas aproximadamente (34), conformados por veinte (20) madres de familia, cuatro (04) madres solteras, diez (10) padres de familia, quienes manifestaron ser miembros de la Asociación Civil Saturnino García, identificándose la ciudadana Leonilda Del Carmen Arce Agüero, titular de la C.I. Nº 7.411.830, como representante de la misma; En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos YUDITH DE DURANTE, IVAN DURANTE, YUGEMIS RODRIGUEZ, RAFAEL MATHEU, JOAO LOPEZ DUARTE, LILIBETH RODRIGUEZ, ROSARIO RODRIGUEZ, LUIS OJEDA, LILIANA RODRIGUEZ, SAUL CAMACHO, MARY PÌNEDA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: 7.373.497, 7.372.617, 23.678.034, 2.817.024, 13.531.638, 15.431.078, 9.170.147, 7.414.749, 15.431.077, 3.268.259 y 19.483.179, respectivamente, este Tribunal en virtud de que los testigos señalados y promovidos, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano SATURNINO JOSE GARCIA GIMENEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 7.330.035, asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, no aportó ningún tipo de prueba en su escrito de contestación.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2012), este Tribunal las considera extemporáneas ya que no fueron promovidas en la oportunidad de dar contestación ala demanda, sino posterior a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

La presente causa de trata de una acción por perturbación a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos perturbatorios atribuidos a la parte demandada. Ahora bien, la parte actora consigna dentro de las pruebas documentales, un instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras a su favor, denominado DECLARATORIA DE PERMANENCIA, sobre el lote de terreno objeto de perturbación, empero la posesión real agraria sobre el lote de terreno no fue demostrada, así como no fueron demostrados los hechos perturbatorios que a decir de la accionante fueron realizados por el demandado, en virtud de que no hubo prueba alguna que convenciera a este Juzgador sobre tales hechos.

La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy a la accionada, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la Demanda que por PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentar la Ciudadana MARIA MANUELA TORREALBA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.721.387, representada por el Defensor Público Agrario, Abg. ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67.217 contra el Ciudadano SATURNINO JOSÈ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.035, representado por el Abg. RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 24.882, sobre un lote de terreno de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (9.370 MTS2) denominado “Bendición de Dios”, ubicado en el Sector Buenos Aires II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.
El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria, (FDO)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
En esta misma fecha, siendo las _________se publicó la anterior decisión La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.


AEBA/NMHM/hpc.-