REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2010-000316
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431 actuando en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto., del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, Bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 se Septiembre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en contra de la empresa “DROGUERIA SAN CRISTOBAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 70; Tomo 13-A, siendo su ultima reforma inscrita bajo la misma oficina bajo la fecha catorce (14) de Febrero del 2007, bajo el Nº 75, Tomo 2-A, y contra el ciudadano ANDY ENRIQUE ONOFRE TORRES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.450, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.
Admitida la demanda en fecha 20-12-2010 se ordenó la intimación de los demandados para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se librarían las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas Nº KN01-X-2010-000137.
En fecha 13/01/2011 la parte actora consigna copia del libelo a los fines de que acompañe la Boleta de Intimación y se le designe correo especial. En fecha 10-03-2011 se libró compulsa. En fecha 22/03/2011, diligenció la abogada Geraldine Pabón, presentando poder a efecto videndi y consignando copia del mismo para su certificación, retirando boleta de intimación y en fecha 19-09-2011 se dictó auto acordando certificación de dicho poder. En fecha 09/04/2012, comparece la Abogada Yacqueline Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, y Desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la presente demanda previa su certificación en autos. En fecha 10/04/2012 la parte actora solicitó avocamiento de la causa el cual fue dictado mediante auto de fecha 24/05/2012.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado introductoria, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de autos a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, en contra de la empresa “DROGUERIA SAN CRISTOBAL, C.A.”, y del ciudadano ANDY ENRIQUE ONOFRE TORRES PAEZ, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 20/12/2010 y se da por terminado el presente juicio. Devuélvase a la parte actora, el documento fundamental de la acción, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:15 p.m.
La Sec.,
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